La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la
inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias a jubilados.
Aseguró que es “una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de
tributar el Impuesto a las Ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo
como jubilado”. ANSES adelantó que apelará el fallo. Qué dijo la Corte Suprema
en 2013. Posibles escenarios.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias, que grava como
ganancias de cuarta categoría a las provenientes de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie “en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del
impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas”.
El fallo fue dictado en autos “Calderale, Leonardo Gualberto
c/ ANSES s/ Reajustes Varios” por los jueces Lui Herrero y Nora Dorado, quienes
hicieron lugar al planteo del actor, que no había sido tratado en Primera
Instancia, en el sentido de que toda ganancia “requiere de alguna acción o
actividad y la jubilación no tiene nada que ver con ello”. El accionante se
quejó de que le deduzcan el impuesto tras el reajuste de su haber jubilatorio.
“En el supuesto de autos, el haber previsional del actor
podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el
impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional”, adelantó el juez
Herrero en su voto, donde invoca que los descuentos afectarían los principios
de “proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber
previsional por mandato constitucional”, tal como lo reconoció la Corte Suprema
en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”
Para el camarista, conocido por su fallos en favor de los
reclamos a los jubilados, resultaría contradictorio “reconocer que los
beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad,
proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez
tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada
por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y
efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis)”.
Por ello, asegura Herrero, deviene “irrazonable y carente de
toda lógica jurídica”, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social
a rendimientos, rentas, o enriquecimientos que hayan sido obtenidas como
derivación “de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial,
mercantil o de negocios productores de renta”, que incluso la ley “tipifica con
lujo de detalles en su articulado”.
Para Herrero la única hipótesis en la que se admite el pago
de ganancias en estos casos es cuando el salario del jubilado, durante su
desempeño como trabajador activo, hubiere superado el mínimo no imponible que
contempla la ley vigente, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia.”
De acuerdo con este razonamiento, el aporte en concepto de impuesto a las
ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado dos veces
con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar, a entender del
magistrado, en “una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para
éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de
solidaridad que rige en esta materia”.
“Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un
contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de
tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo
como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar
ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un
salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o
enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso
de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos
que individualiza la ley 20.628”, concluye Herrero.
Las “contradicciones” del impuesto
La jueza Dorado, a su turno, destaca en su voto que si los
beneficios previsionales “están protegidos por la garantía de integridad,
proporcionalidad y sustitutividad”, entonces es contradictorio que sean
gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, “ya que es el mismo
Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de
estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis)”.
Para la magistrada se estaba ante la posible afectación de
diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita
“confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación
de pasividad”, por lo que estaba obligada a “velar por su intangibilidad”.
En su voto, la camarista federal entiende que “la naturaleza
jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el
sufrimiento de una contingencia”, no se asemeja “ni puede equipararse con una
renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro”.
Para la Corte, la jubilación es ganancia
El Máximo Tribunal ya se pronunció sobre planteos similares.
La última vez fue en el año 2013 cuando
decretó la validez del gravamen y revocó la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 79 inc. c) de la ley que había dispuesto la Justicia de Corrientes
en autos “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) s/ amparo”.
En esa oportunidad, los supremos Elena Highton de Nolasco,
Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia de Carmen
Argibay, se remitierpn al dictamen de la procuradora fiscal Laura Monti y
declararon que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus
respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad
dentro de los cánones de la ley 20.628”.
La Cámara Federal de Corrientes, en la misma sintonía que el
fallo que beneficia a Calderale, había sostenido que los haberes jubilatorios
no eran ganancia, sino “una prestación de otra naturaleza, que constituye el
pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no
puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.
Por el contrario, la sentencia del Máximo Tribunal refirió
que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra “una
cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la
bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario
público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le
corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en
la Constitución Nacional”. Ello, salvo que en el caso se acreditase “una violación al derecho de propiedad debido
a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”.
En su dictamen, Monti también reconoció que ese criterio no
importa “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión
sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”,
lo que abrió la puerta a futuros planteos.
Posibles escenarios
La Administración Nacional de la Seguridad Social adelantó
que recurrirá el fallo ante la Corte Suprema, que podrá volver a pronunciarse sobre
la cuestión. El Máximo Tribunal podrá tomar el caso o aplicar el “freno” del
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y dejar firme
el fallo, como últimamente vino haciendo en relación a los juicios sobre
reajustes jubilatorios. Incluso el Estado Argentino “se comprometió ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar medidas necesarias para
evitar las demoras de ANSeS en la liquidación de las sentencias judiciales”.
Aunque, por tratarse de la interpretación de una norma de carácter federal, se
espera que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad del gravamen.
Fuente: DJ