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Telecom deberá indemnizar a un cliente

Telecom deberá indemnizar a un cliente
Para que un escrito presentado utilizando la figura del gestor procesal – es decir, sólo con la firma del letrado patrocinante y sin la del cliente- surta efecto, se deben invocar razones válidas. Así razonó la Sala B de la Cámara Comercial en un reciente fallo en el que le quitó "virualidad jurídica" a una escrito de ese estilo.

De esa forma, la Alzada revocó la resolución de primera instancia por la que se tuvo por ratificada la presentación de un recurso por parte del letrado patrocinante de la demandada, sin la firma de su cliente.

 El fallo, que cuenta con las firmas de las juezas Matilde Ballerini y Lilia Gómez Alonso, recalca que la figura, prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil, "atiende la necesidad de evitar que una parte caiga en estado de indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impiden la exhibición de un mandato en tiempo propio; empero, la actuación procesal del gestor, requiere el cumplimiento de ciertos recaudos legales establecidos en la aludida norma".

La norma exige que en su presentación, el gestor, "además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa".

Las magistradas advirtieron que, para que la presentación en ese carácter "exhiba virtualidad jurídica", es necesario "que el sedicente gestor exprese las razones que justifiquen la seriedad del pedido". Pero en el caso, el letrado patrocinante "ha omitido cumplir ese requisito, pues ni siquiera ha invocado el amparo de dicha norma" sino que se limitó "a suscribir el escrito sin explicación alguna al Tribunal respecto de la falta de firma de su patrocinado".
De tal modo, no cupo suplir dicha omisión con posterioridad (...) pues la télesis de la norma impone al presentante su invocación en la oportunidad de agregar el escrito sin firma, y al Magistrado el análisis de la admisibilidad de la presentación antes de proveer la petición contenida en dicho escrito", indica el fallo el Tribunal de Apelaciones, que tuvo consecuentemente a la invocación de la figura como "tardía y carente de los efectos asignados en la resolución recurrida".

"El derecho a convalidar las actuaciones del gestor, requiere desde el inicio, la admisión del letrado como tal en el expediente, y ello no ocurrió en autos en tiempo oportuno" – reiteraron las camaristas- que finalmente concluyeron que "la omisión de firma en situaciones en las cuales una regla legal exige instrumento escrito, constituye una carencia insustituible cuyo efecto reside en la invalidez calificada como inexistencia del acto contenido en este instrumento".

La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a la empresa de telefonía a abonar la suma total de 40 mil pesos en concepto de daño moral, lucro cesante y multa civil.

Para así decidir, el juez de grado encontró que los elementos de prueba incorporados al juicio permitían corroborar el incumplimiento contractual endilgado a la compañía telefónica demandada, sin que ésta hubiere demostrado la “imposibilidad de brindar el servicio, calificando de infundada la postulación formulada”

Puntualmente, destacó la "imposibilidad de concretar operaciones de venta mediante tarjetas de crédito y débito por la falta de instalación del postnet" en el local de la demandante.

En este escenario, la Cámara Apelaciones de Gualeguaychú hizo parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la empresa y, en consecuencia, dejó sin efecto la condena impuesta en concepto de "lucro cesante", confirmándose el pronunciamiento en lo demás.

“Aparece debidamente acreditada la conducta reprochable de la empresa telefónica demandada, quien no sólo demoró injustificadamente la instalación de la línea telefónica pedida, sino que además tampoco dio oportuna y rápida solución al deficiente funcionamiento del aparato telefónico entregado”, señaló el fallo.

En consecuencia, concluyeron que la "incomunicación" que “dio lugar al reclamo por vía judicial, no sin antes recurrir a la mediación previa obligatoria en la que no obtuvo ninguna satisfacción, es suficiente por sí misma para generar angustia e impotencia, sobre todo en una época en que el desarrollo tecnológico la hace injustificable, a lo que debe sumarse el tiempo dedicado al reclamo”.


Fuente: diariojudicial.com