La abogada Pamela Galetto compartió una columna con Abogados
Tucumán sobre los derechos del conviviente según el Código Civil y Comercial.
El Código de Vélez regulaba solamente las uniones
matrimoniales, no hacía mención a las uniones que se basan en una relación
afectiva, con un proyecto de vida en común, pero que no tenían intención de
pasar por el registro civil.
Siempre y en aras de atender al cambio constante de la
sociedad, y el crecimiento de las uniones en convivencia, eliminando el termino
concubinato, este nuevo Código las
regula en los artículos 509 al 528; nos describe cuáles serán los requisitos
para que puedan ser consideradas “Uniones Convivenciales”, ellos son:
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en
común, sean del mismo o diferente sexo, y aquí una característica muy importante,
sin distinción de sexos, ya que luego del matrimonio igualitario se debe
equiparar a las parejas que deciden convivir.
Como en el matrimonio, se exige la mayoría de edad de ambos
convivientes, no ser parientes en línea recta, y colateral hasta el segundo
grado, ni por afinidad en línea recta; y les exige que mantengan la convivencia
durante un periodo no inferior a los dos años.
A los fines de poder probar la convivencia se abren
“Registros de Uniones Convivenciales”, el trámite es similar al del matrimonio,
se solicita turno, para lo cual debe ser pedido por ambos integrantes, y dos
testigos, allí también se podrá dejar sentado todas las cuestiones relativas a
la vida diaria, estos pactos pueden regular entre otras cosas: la contribución
a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común
en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos en común.
En caso de no haber registrado dicha unión, siempre se puede
acudir a cualquier medio de pruebas a los fines de acreditarla, no es requisito
excluyente estar inscripto.
A falta de pacto cada uno administra libremente los bienes
de su titularidad, exceptuando que si la unión ha sido inscripta, la vivienda
que es sede del hogar familiar, no puede ninguno de los convivientes disponer
de la misma, ni de los bienes muebles, sin el asentimiento del otro.
En caso de cese, los convivientes no se deben alimentos bajo
ningún supuesto, aunque la ley autoriza al pedido de Compensación económica al
conviviente que demuestre que ha sufrido un desmejoramiento en su situación,
evaluando la dedicación al hogar, la edad y salud, la capacitación laboral,
etc. Puede consistir en una prestación única, una renta por un tiempo que no
puede exceder los años que duró la misma, o cualquier otro modo que acuerden
las partes.
La atribución del uso de la vivienda familiar, que fue sede
del hogar puede otorgarse al que tiene a su cargo el cuidado de los hijos, o
que demuestre la extrema necesidad de una vivienda y no posea los medios para
procurársela, el plazo de atribución no puede exceder los dos años contados
desde el cese de la unión.
A falta de pacto los bienes adquiridos durante la
convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
Aquí uno de los aspectos más importantes, el conviviente no
tiene derechos sucesorios. Para poder heredar se debe realizar un testamento en
el cual figure como beneficiario, pero siempre respetando la parte de los
herederos forzosos.
Como vemos hasta aquí este código reconoce y les asigna
derechos a los convivientes, pero no los equipara al matrimonio, no teniendo
los mismos efectos jurídicos.
Siempre encontraremos voces a favor “se los reconoce”; y en
contra “si quieren más derechos cásense”; pero sea cual fuere nuestro punto de
vista debemos reconocer que a través de la legislación se está tratando de dar
un marco legal a estas situaciones que ya existían y que vienen en aumento, sea
cual fuere el motivo, no podían desconocerlos.
Dra. Pamela Galetto
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Fuente: Abogados Tucumán