La Cámara Federal de la Seguridad Social consideró que los
juicios de ejecución de aportes previsionales son de su competencia y no de la
Justicia Laboral. Un fallo de la Sala II del Tribunal resalta: “integra el
derecho de la Seguridad Social y no el Derecho del Trabajo”.
En la causa “OS-OSTEP c/ Instituto Nuestra Señora del
Perpetuo Socorro D68 s/Cobro de Aportes o Contribuciones” la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social, con votos de los jueces Luis Herrero,
Rodolfo Milano y la disidencia de Nora Dorado, revocó un fallo de grado y
decretó la competencia del fuero para las ejecuciones de aportes y
contribuciones.
El Tribunal hizo lugar a la apelación deducida por la parte
actora, que cuestionó el argumento de la jueza de Primera Instancia, que
remitió la causa a la Justicia Laboral, por el hecho de que la acción se funda
en el incumplimiento de la demandada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de
Trabajo 319/99 celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato
de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación.
Ese CCT, celebrado “en el marco de las paritarias que dieron
origen a la rectificación del Convenio Colectivo citado”, declaró que la Obra
Social de los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) es “la obra social
originaria”, por lo tanto, para la magistrada de grado se trata de una cuestión
ajena a la competencia del fuero federal de la Seguridad Social y corresponde
al fuero del Trabajo. Ese temperamento fue compartido por el voto en disidencia
de la jueza Dorado.
En la causa la demanda persigue el cobro de “aportes y
contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley
23.660 y no el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo
establece una Convención Colectiva de Trabajo”, diferenciaron los camaristas.
El juez Herrero, autor del voto que dirimió la cuestión,
discrepó con ese criterio, que le daba primacía a las reglas de la Ley de
Procedimiento Laboral que asingan competencia al fuero en “las causas en las
que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente
vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo”, al
remitirse a la doctrina de la causa “Yeri, Fructuoso” que dio fin a una
contienda de competencia entre fueros de casi siete años.
En esa oportunidad, se sostuvo: “La naturaleza tuitiva del
derecho de la seguridad social (que incluye el derecho a la salud), y el
carácter alimentario del crédito que se reclama en estos autos, son dos fuertes
condimentos que operan sobre el derecho a la jurisdicción del titular de modo
tal que cualquier nueva postergación en el trámite implicaría sin más una clara
denegación de justicia.”
Sobre esa base, la mayoría de la Cámara entendió que la
decisión de la jueza de grado “se abastece de fundamentos equivocados, confunde
la materia sobre la que se sustenta la demanda y decide – naturalmente- en
forma arbitraria”.
Para Herrero la demanda persigue el cobro de “aportes y
contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley
23.660 y no el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo
establece una Convención Colectiva de Trabajo.” por lo que “la materia en la
que se funda la pretensión articulada en la demanda (CPCCN, art. 5°), integra
el derecho de la Seguridad Social y no el Derecho del Trabajo”.
Fuente: Diario Judicial