Desde la implementación del Código Civil y Comercial se
buscó en materia de adopción acortar los plazos, ya que una de las grandes
críticas al sistema es la demora que conllevan los trámites, lo cual perjudica
a los niños, niñas y adolescentes, que a mayor edad, mayor es la dificultad
para que consigan una familia.
El concepto de la adopción es proteger el derecho de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia, cuando su familia
de origen no los puede proporcionar, siendo otorgada únicamente a través de
sentencia judicial; se hace hincapié en los principio del adoptado de conocer
sus orígenes, pudiendo acceder al expediente judicial y administrativo en el
que se tramitó su adopción; prioriza además
la adopción de grupos de hermanos en la misma familia, y el derecho más
importante: el ser oído, y que esa opinión sea tenida en cuenta dependiendo su
edad y grado de madurez, remarcando que a partir de los diez años es
OBLIGATORIO requerir su consentimiento.
Los adoptantes pueden ser matrimonios, o ambos en una unión
convivencial e incluso por una única persona, debiendo existir entre adoptante
y adoptado al menos dieciséis años de diferencia, excepto cuando se trate del
cónyuge o conviviente que adopta el hijo del otro cónyuge o conviviente.
Encontramos tres tipos de adopción: subsiste la adopción
simple y la plena, y se agrega la de integración.
Adopción simple: confiere al adoptado la condición de hijo
del adoptante, pero sin crear vínculos jurídicos con la familia del adoptante,
la relación será entre adoptado y adoptante, no extingue el vínculo con su
familia de origen.
En relación a la herencia y sucesión el adoptado hereda de
su adoptante, no así a los descendientes ni a los parientes colaterales del
padre o madre adoptante; y si bien hereda a los ascendientes del adoptante, el
hijo adoptado no participa en la sucesión de aquellos, porque no es heredero
forzoso.
Otra característica de esta adopción es que puede ser
revocada, anulada, dejada sin efecto cuando se den alguna de las causales de
indignidad, o incluso puede pedirla con fundamento el adoptado una vez cumplida
la mayoría de edad.
Adopción plena: confiere el estado de hijo biológico al
adoptado, obteniendo los mismos derechos y obligaciones, extinguiendo el
vínculo jurídico con la familia de origen; una vez otorgada esta adopción es
irrevocable.
Adopción de integración: es la nueva forma de adopción
incorporada en el Código Civil y Comercial, la cual le permite al cónyuge o
conviviente adoptar el hijo de su pareja.
Siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
Si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se
inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las
reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se
aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el
adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen el juez otorga la
adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente
al interés superior del niño, puede mantener subsistente el vínculo jurídico
con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y
crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante
en la adopción simple. Es revocable por las mismas causales que una adopción
simple.
En este tipo de adopción no se trata de buscar una familia
que lo acoja, sino de dar reconocimiento a lo que conocemos como familias ensambladas,
ya que en los hechos los convivientes u cónyuges actúan como verdaderos padres,
pero nunca en contra del vínculo filial existente, sino complementario en caso
que exista, y de ser que el niño tenga estrechos lazos con sus progenitores no
se podría otorgar la misma, ya que para ello tendríamos otra solución jurídica
como lo es la de los progenitores afines.
Siempre debemos tener presente que este Código se adaptó a
lo que en la realidad ya venían sucediendo, y no tenía forma de resolverse, y
así dar un marco legal a estas situaciones de hecho, poniendo el derecho
superior del niño, niña y adolescente en lo más alto, ubicándose en armonía con
los tratados de derechos internacional.
Dra. Pamela Galetto
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Fuente: Abogados Tucumán