Un Tribunal consideró que el pago de la tasa de justicia no
es un acto impulsorio de un proceso y por ello convalidó la declaración de
caducidad de instancia del mismo.
En el marco del expediente “Álvarez de Alba Carlos y otro c/
V4T S.A. y otro s/ Ordinario” la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo
Comercial rechazó otorgarle carácter impulsivo de un procedimiento al pago de
la tasa de justicia. Por ello, ratificó un fallo de primera instancia que
decretó la caducidad de instancia del expediente.
Las camaristas Lilia Gómez Alonso de Diaz Cordero y Matilde
Ballerini rechazaron así el recurso de la accionante, tras considerar que las
presentaciones a las que la apelante les quiso dar efecto interruptivo fueron
dirigidas a obtener el depósito de la tasa de justicia adeudada por la parte
accionada reconviniente, pero “en modo alguno para obtener el dictado de la
sentencia”.
"El trámite relativo al pago de la tasa de justicia no
resulta impulsorio del procedimiento, en tanto no interrumpe el proceso (art.
11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia”,
“ En efecto, el trámite relativo al pago de la tasa de
justicia no resulta impulsorio del procedimiento, en tanto no interrumpe el
proceso (art. 11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia”,
apuntaron las camaristas.
La parte recurrente, al expresar agravios, apuntó que en
distintas presentaciones luego de acompañada la tasa de justicia presentó
escritos solicitando que “sigan las actuaciones según su estado”, pero el fallo
de Cámara advierte que “dicha expresión resulta carente de efectos
impulsorios”.
Según el Tribunal de Apelaciones, “las partes deben efectuar
peticiones concretas para el avance del proceso sin que sea facultad del Juez
suplir dicha actividad, ergo dicha genérica petición desprovista de un objetivo
concreto carece de entidad para impulsar el procedimiento”.
La Alzada, en definitiva, concluyó que “las peticiones que
no se muestran congruentes con el estado actual del litigio carecen de efectos
interruptivos de caducidad”, dado que “deben adecuarse a las circunstancias de
tiempo y estadio de las actuaciones y haber significado un avance real de la
instancia para que el acto pueda ser considerado útil”
Fuente: Abogados Tucumán