El TSJ de
la Ciudad resolvió que la Policía tiene la potestad de requerir la
exhibición del DNI siempre que la medida se ejercite razonablemente, tenga por
finalidad prevenir el delito y no viole una garantía constitucional.
"La facultad de requerir la identificación de las personas, no exige la
concurrencia de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la
hipotética comisión de un ilícito", afirmó el fallo.
En los
autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art.
85, CC”, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que la policía
posee la potestad de requerir la exhibición del documento de identidad
siempre que la medida sea “ejercida razonablemente, tenga por finalidad
prevenir el delito y no viole una garantía constitucional”.
En el caso, la Sala II de la Cámara de Apelaciones confirmó
la nulidad del procedimiento policial, y de todo lo actuado en consecuencia,
dispuesta por el juez de la causa, por entender que “la policía no se encuentra
autorizada a impedir la libre circulación - aunque fuese por un tiempo mínimo-
y de exigir la exhibición de documentación (…) si no cuenta con un motivo
válido para hacerlo”.
Los jueces de Cámara argumentaron que “la policía no tenía
facultades para interceptar al señor V. en la Estación Constitución con fines
de identificación, porque ese proceder constituye una privación de la libertad
ambulatoria -aunque sea breve- y por esa razón, sólo podría realizarlo cuando
mediara un supuesto de sospecha, que en el caso no se dio”.
Además, los vocales sostuvieron que “exigir la exhibición de
documentación no son potestades de la policía si no cuenta con un motivo válido
para hacerlo (…) aquel motivo no existió toda vez que el control en virtud del
cual se procedió a solicitar que se exhiba la documentación fue realizado al
azar”.
Los jueces Inés Weinberg, Luis Francisco Lozano, José Casás y
Ana María Conde coincidieron que “la solicitud de documentos en la vía pública
a las personas en ejercicio de controles generales por parte de la policía,
constituye una de las facultades implícitas a que se refiere la norma
precitada, en tanto puede considerársela como emanada del poder de
policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente”.
Por mayoría, los sentenciantes explicaron que “la medida,
para resultar válida, tiene que cumplir con determinadas condiciones de
razonabilidad y proporcionalidad que deberán ser analizadas a la luz de las
circunstancias del caso; por ejemplo, tiene que haber sido dispuesta por
autoridad competente, perseguir un fin legal y no discriminar”.
Además, los magistrados Weinberg, Conde y Casás aseveraron
que “la Cámara equiparó de manera arbitraria un supuesto de arresto, detención
o requisa policial que requiere orden judicial en función de razones urgentes o
sospechas razonables respecto de la comisión de un delito o contravención, con
la nimia injerencia estatal en el ámbito de la libertad de circulación que
comportó la interceptación de un ciudadano únicamente para solicitar su
identificación, fundada en razones de seguridad pública o prevención de
delitos”.
Sobre el punto, compartieron que "el decreto-ley nº
333/1958 y su correspondiente reglamentación -decreto nº 6580/1958- (…) dan
cuenta de que la posibilidad de requerir documentación en la vía pública a los
efectos de acreditar la identidad de un transeúnte puede ser reconocida como
una facultad implícita de la mencionada fuerza derivada, cuanto menos, de su
función de prevención del delito y mantenimiento del orden público el
reconocimiento de la facultad antes mencionada en cabeza de las fuerzas de
seguridad en modo alguno importa habilitar que sus agentes se encuentren
autorizados, en cualquier caso, a indagar la identidad de los habitantes”.
“A diferencia de lo expresado por el tribunal a quo, la
facultad de requerir la identificación de las personas, en lugares públicos o
de acceso público, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia
de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de
un ilícito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se
justifica en la propia función de prevención y disuasión que les concierne como
funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una
convivencia pacífica de todas las personas que transitan libremente por estos
lugares", indicó el fallo.
Por último, los jueces consignaron que “el genuino control
que, en determinados lugares, ejerce la autoridad de prevención con fines
disuasorios, a fin de resguardar en mayor medida las legítimas expectativas de
seguridad que la población deposita en ella, ciertamente no puede ser tildado
en abstracto de espurio e insostenible, bajo el argumento de que aquel
limitaría de una manera poco significativa la circulación de los ciudadanos o
su intimidad (…)”.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74196/superior-tribunal-provincial/documentos-por-favor.html