El procurador Víctor Abramovich
dictaminó que una obra social tiene la obligación de otorgar a un paciente con
epilepsia refractaria la alternativa terapéutica consistente en el uso de
aceite de cannabis.
El procurador fiscal ante la
Corte Suprema Víctor Abramovich dictaminó por primera vez sobre la provisión de
aceite medicinal de cannabis a un paciente que padece epilepsia.
La acción de amparo fue iniciada
ante el Juzgado Civil y Comercial N°4 de Entre Ríos por los progenitores de un
joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo del
Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos (IOSPER) y, en subsidio,
de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia
refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico
neurólogo.
El hijo de los amparistas padece
de epilepsia refractaria, por lo que, según explicaron, se acostumbra
rápidamente a los fármacos suministrados para tratar las convulsiones y pierden
efectividad. Explicaron, además, que el suministro del aceite de cannabis “es
el tratamiento más efectivo”.
El joven recibe aceite de
cannabis desde 2016, lo que disminuyó el número de convulsiones. Los padres
destacaron que ésta situación “permitió reducir el uso de otros medicamentos y
mejoró el peso de su hijo, el control de esfínteres y la respuesta a consignas
simples y, en definitiva, su calidad de vida”.
El amparo fue admitido por el
juez de grado, pero luego la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal
del Superior Tribunal de Justicia provincial lo revocó en los autos “B. C. B. y
otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”.
Para así decidir, el Máximo
Tribunal entrerriano señaló que los actores fundan su pretensión en la Ley de
Uso Medicinal de la Planta Cannabis (27.350), mediante la cual el Estado
Nacional se obligó a suministrar, en forma gratuita, aceite de cannabis en caso
de cumplimiento de ciertas condiciones, como la inscripción en el registro
creado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin embargo, los vocales
advirtieron que se trata de un sistema riguroso y que la normativa “no impone a
las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis ni incluye a la
planta de cannabis y sus derivados en el Programa Médico Obligatorio”.
Agregaron que el decreto reglamentario determina que los pacientes que no se
encuentran incorporados al programa nacional y tienen prescripto el uso de
aceite de cannabis "deben afrontar el costo".
Los detalles del dictamen
El representante del Ministerio
Público Fiscal consideró que la sentencia apelada denegó la cobertura sobre la
base de identificar en forma errada el régimen jurídico que dirime el
conflicto. “En concreto, decidió la suerte de la acción sobre la base de
ponderar únicamente las previsiones de la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la
Planta Cannabis y sus derivados, sin analizar fundadamente el alcance de las
restantes normas aplicables”, argumentó.
Destacó que en el caso “se
encuentra demostrado que, luego de un año de tratamiento, el uso del aceite de
cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de
vida” del joven.
Según consta en la causa, con el
consentimiento informado del paciente y la autorización de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), los actores
importaron ese aceite comercializado en numerosos estados de los Estados
Unidos.
“No solo redujo notablemente las
convulsiones sino que mejoró la alimentación, la movilidad, el control de
esfínteres, la postura y la comunicación con el entorno, lo que implica una
adquisición y restauración de aptitudes e intereses para lograr su integración
social”.
Abramovich valoró las mejoras
sustanciales del estado de salud y de la calidad de vida del joven, como así
también la autorización otorgada oportunamente por la ANMAT en el marco del
régimen de acceso de excepción a medicamentos y la evidencia científica avalada
por la reglamentación de la ley 27.350 dictada por el Ministerio de Salud.
Y concluyó: “En estas circunstancias, la obra social demandada se encuentra obligada a otorgar su cobertura en los términos de los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901”.
Fuente: Diariojudicial.com