Un hombre que había sido
declarado culpable del divorcio y condenado a pagar alimentos bajo el Código
Civil derogado, pidió que se revea la decisión por la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial, pero la Justicia rechazó su planteo: “no cabe volver
a juzgar la procedencia de la obligación establecida en la sentencia, por el
solo dictado de una ley posterior”. sostuvo el fallo
En la causa "F.M.C. c/
M.R.C.s/ incidente del art. 250 del CPCC", la Sala Tercera de la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San
Isidro, integrado por las juezas María Irupé Soláns y Silvina Andrea Mauri,
confirmó la sentencia de grado, en la que el juez de primera instancia rechazó
las excepciones de falta de legitimación y falta de acción interpuestas por el
demandado, que reclamaba el cese de cuota alimentaria establecida para su ex
cónyuge.
Para así decidir, entendió que la
cuota alimentaria “fue fijada por sentencia firme durante la vigencia de la ley
anterior y habida cuenta que la ley no tiene efecto retroactivo y no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales, el derecho adquirido
respecto de la cuota alimentaria establecido antes de la vigencia de la ley
anterior, no puede ser alcanzado por el CCyC”.
Esta resolución fue apelada por la demandada.
El 22 de mayo se decretó el
divorcio vincular de las partes por culpa del demandado. El 28 de junio de 2013
se dictó sentencia condenando al demandado a abonar alimentos a la actora en su
carácter de cónyuge inocente por la suma de $ 5000 mensuales –arts. 207, 208,
209, 218 del CC-.
El 13 de mayo de 2014,
confirmando la resolución apelada. El 1 de diciembre de 2017, la actora
solicita se intime al accionado a abonar la cuota alimentaria fijada. El
demandado interpuso excepción de falta de acción, alegando el cese de la cuota
alimentaria por aplicación del CCyC.
Las juezas consideraron que al
analizar la defensa el Juez de grado sostuvo que “no cabe volver a juzgar la
procedencia de la obligación establecida en la sentencia, por el solo dictado
de una ley posterior”.
"Sostiene el recurrente que
el deber de pago mensual de la obligación en análisis representa una
consecuencia de una relación o situación jurídica en los términos del art.7mo
del CCyC (...) Como regla, los efectos de las decisiones judiciales firmes
escapan a la previsión normativa referida, sobreviviendo a la nueva norma. De
allí que el art.7mo del CCyC no habilite un nuevo juzgamiento sobre la relación
jurídica que dio lugar a la obligación decretada en la sentencia de condena
(que necesariamente presupone la definición judicial de la prestación debida),
aún por el periodo de cumplimiento posterior que coincide con la vigencia de la
nueva ley" señalaron las juristas.
En ese orden, concluyeron que "no es posible que el solo dictado de una nueva ley mas benigna para el deudor, autorice un nuevo juzgamiento de la razón jurídica que originó la decisión que dio lugar a la exigibilidad de la obligación determinada por sentencia judicial (arts.17,18,y 19 de la Constitución Nacional)".
Fuente: Diariojudicial.com