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A favor de la actividad sindical

A favor de la actividad sindical

La Corte bonaerense ordenó a una empresa a reincorporar a un trabajador que fue echado por realizar actividades sindicales. Para los jueces, la desvinculación resultó discriminatoria.

En los autos "Villalba Enrique Fernando c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Reinstalación", la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires consideró discriminatorio el despido de un hombre a causa de sus actividades sindicales y ordenó su inmediata reincorporación.

Los miembros del Tribunal explicaron que la empresa demandada no logró demostrar la causal invocada para disolver el vínculo, por lo tanto, debe proceder a reinstalar al trabajador en su puesto y se debe considerar al despido como un hecho de discriminación.

"La pretensión de encubrir la cesantía bajo la apariencia de una causa demuestra la propia conciencia que tenía la demandada de la actitud discriminatoria que implicaba dicho acto, por lo que resultaba inválida la extinción contractual dispuesta por resultar violatoria del art. 43 de la CN., de la Ley 23.592 y de los pactos y convenios internacionales", sostiene la sentencia.

En ese sentido, los magistrados detallaron que "la no discriminación y la libertad sindical son derechos fundamentales y su vulneración provoca que las normas protejan más intensamente al trabajador que la padece, salvaguarda que se traduce en la reinstalación del dependiente en su empleo como consecuencia de la ineficacia de la rescisión contractual que tuvo por fundamento su actividad sindical legítima".

Los jueces sostuvieron que la demandada tuvo una actitud premeditada de prescindir de los servicios del actor y que el único sustento lógico para tal decisión fue la actividad sindical, amparada en la Ley Antidiscriminatoria 23.592 a las relaciones laborales.

Por último, los ministros ordenaron a la demandada a abonar una cifra por daño moral, teniendo en cuenta que para ello "no se requiere prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral".



Fuente: Diariojudicial.com