Una obra social deberá indemnizar
con $100.000 en concepto de daño moral a una afiliada, por la conducta
reticente y dilatoria que tuvo para cumplir con la cobertura de salud que había
sido ordenada en una sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su
vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar”.
La Sala A de la Cámara Federal de
Rosario confirmó una sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes
Particulares (OSDOP) al pago de $100.000 en concepto de daño moral en favor de
una mujer, por haber dilatado la cobertura integral de atención médica de su
hija discapacitada, que había sido ordenada judicialmente.
El fallo, suscripto por los
camaristas Aníbal Pineda y Fernando
Lorenzo Barbará, se dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y
perjuicios”, que se iniciaron por la demanda contra la aseguradora, porno
cumplir con la atención de la menor “dilatando injustificadamente la
efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno”,
pese a que existía una sentencia firme que lo ordenaba.
Los magistrados valoraron los
testimonios de los médicos tratantes, que relataron, entre otras cosas, que la
actora “tenía muchos inconvenientes al momento de que le reconocieran algunas
prestaciones, los tiempos en que le reconocían” y básicamente con respecto a la
medicación, “tenía muchas dificultades al momento de presentar la documentación
para que se le autorizaran la medicación en tiempo y forma”.
“De las pruebas rendidas en autos
se infiere que la demandada tuvo una conducta reticente y dilatoria al momento
de cumplir con las prestaciones a su cargo, incumpliendo lo ordenado mediante
sentencia firme”, apuntaron los jueces federales.
Tras ponderar esas
circunstancias, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la actora “no encontró
una respuesta satisfactoria en la atención recibida”, sino que por el
contrario, “la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de
horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar, le han
significado un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de
daño moral”.
Por ello, se decretó que la
atención brindada por la accionada “no cumplió con los dos requisitos
mencionados en último término en el artículo 27 de la Ley 23.661, es decir que
aquella fuese “suficiente” y “oportuna”, lo que constituye el incumplimiento
jurídicamente imputable a la obra social”.
Fuente: Diariojudicial.com