La Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de La Plata rechazó un recurso presentado por un abogado que
había omitido constituir el domicilio electrónico en la oportunidad procesal
pertinente.
En el caso “Ventre, Edgardo
Marcelo c/ Orbis S.A. s/ lesiones (exc. estado)”, el abogado M. A. V. interpuso
un incidente de nulidad contra la sentencia dictada por la Cámara, en el que
alegó que vio cercenada su posibilidad de recusar a los magistrados
intervinientes, de hacer un seguimiento del expediente y de contestar la
expresión de agravios porque, desde su punto de vista, no lo habían notificado.
Los magistrados de la Sala II,
Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits, explicaron que el
peticionario buscaba que se le cursara una nueva intimación para constituir
domicilio electrónico, pero remarcaron que este no cumplió con su obligación,
pese a que ya había sido intimado en primera instancia.
Desde ese punto de vista, entendieron
que luego de cinco años de proceso, con un plexo normativo vigente e incumplido
desde el inicio y durante todo el trámite del litigio, “pretender una nueva
intimación … para procurar retrotraer el proceso por la propia conducta
negligente de la parte, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto y del
proceso en sí”.
Además, remarcaron que la Suprema
Corte bonaerense destacó que “la falta de constitución del domicilio
electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema
de notificaciones electrónicas”.
“Y en esta situación es
conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la
consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial,
frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del
artículo 40 del aludido Código, que no es otra que la constitución del
domicilio en los estrados del juzgado o tribunal”, agregó el máximo tribunal
provincial, que luego concluyó señalando que “la consecuencia de la constitución
del domicilio en los estrados del Juzgado o tribunal se abre, pues, en la
hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiese
constituido por las partes en la oportunidad indicada”.
En ese sentido, los jueces
consideraron que no correspondía calificar de sorpresa procesal, tal como lo
hacía el abogado recurrente, el temperamento adoptado por el tribunal, que
buscó luego de más de seis años de sancionada una norma darle plena
operatividad, frente a una sociedad que razonablemente reclama seguridad
jurídica.
Desde la realidad de los hechos
verificables, y más allá del cumplimento cierto de los plazos procesales por
parte de los órganos judiciales intervinientes, los magistrados se preguntaron:
“¿cómo explicarle a los justiciables de dicho caso que tienen que esperar tres
años más -además los cinco que ya llevaban- para otra nueva sentencia, porque
faltó intimar a alguien que ya estaba intimado en su actuación en la causa -en
un expediente conexo-, con aplicación de una norma legal sancionada el 2011 que
no prevé intimación alguna y que la Suprema Corte por resolución dispuso ‘hacer
saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del
artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de
las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido
Código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del
juzgado o tribunal’?”
De esta manera, el tribunal
resolvió que “la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso
irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia”.
“Por ello, la invocación de
institutos de interpretación restrictiva como el exceso ritual manifiesto,
desprendida de la meritación de las circunstancias factuales y temporales de
los casos a resolver, implican su desnaturalización y generan más injusticias
que las que intentan reparar, conforme a equilibrados parámetros de
razonabilidad y con relación al resultado final del proceso”, destacó.
Luego, el tribunal explicó que
“la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real
resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos
jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma, y su
incumplimiento no es sancionable ni constreñible, ya que solo pierde una
facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad
requerida”.
Y señaló que “los operadores
jurídicos (abogados, jueces y funcionarios) tenemos desde hace tiempo una norma
vigente y operativa cuyo fin es lograr que los procesos judiciales avancen sin
dilaciones burocráticas y se dicte la resolución de los litigios en tiempo
razonable, precepto legal que tenemos que cumplir y hacer cumplir para honrar
acabadamente el mandato del constituyente de 1994”.
“No hay mayor seguridad jurídica
que el cumplimento de la ley tal y como es (en el caso, clara y precisa), sin
atajos ni añadiduras. Todos iguales bajo la misma ley. Corresponde por todo lo
expuesto, declarar inadmisible e improcedente el incidente articulado”,
concluyó el tribunal.
En el artículo “Implementación
del sistema de notificación electrónica en la Provincia de Buenos Aires”,
publicado en Erreius online, Eugenia Pruzzo explica que “el domicilio
electrónico es la dirección de un casillero virtual asignada por el Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires donde se depositan las notificaciones.
Se crea al momento de la adhesión al sistema y tiene el formato
cuit@notificaciones.scba.gov.ar”. Cada operador cuenta con un solo domicilio
electrónico.
La experta destaca que “la
reforma del artículo 40 estableció que toda persona que litigue por su propio
derecho, o en representación de un tercero, debe constituir una casilla de
correo electrónico que será asignada oficialmente por el Poder Judicial. En
dicha casilla, se cursarán las notificaciones por cédula que no requieran
soporte papel o la intervención del oficial notificador. En consonancia, se
incorporó en el artículo 143 -que enumera los medios de notificación por
cédula- al correo electrónico oficial”.
Asimismo, el Código ritual
“impone la obligación de constituirlo en el primer escrito que se presente, o
audiencia a la que se concurra, si es esta la primera diligencia en que
interviene, bajo apercibimiento de quedar notificado en los estrados del
juzgado o tribunal”, concluye Pruzzo.
Fuente: Erreius.com