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Rechazan pedido de un abogado que no había constituido domicilio electrónico

Rechazan pedido de un abogado que no había constituido domicilio electrónico

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata rechazó un recurso presentado por un abogado que había omitido constituir el domicilio electrónico en la oportunidad procesal pertinente.

En el caso “Ventre, Edgardo Marcelo c/ Orbis S.A. s/ lesiones (exc. estado)”, el abogado M. A. V. interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia dictada por la Cámara, en el que alegó que vio cercenada su posibilidad de recusar a los magistrados intervinientes, de hacer un seguimiento del expediente y de contestar la expresión de agravios porque, desde su punto de vista, no lo habían notificado.

Los magistrados de la Sala II, Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits, explicaron que el peticionario buscaba que se le cursara una nueva intimación para constituir domicilio electrónico, pero remarcaron que este no cumplió con su obligación, pese a que ya había sido intimado en primera instancia.

Desde ese punto de vista, entendieron que luego de cinco años de proceso, con un plexo normativo vigente e incumplido desde el inicio y durante todo el trámite del litigio, “pretender una nueva intimación … para procurar retrotraer el proceso por la propia conducta negligente de la parte, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto y del proceso en sí”.

Además, remarcaron que la Suprema Corte bonaerense destacó que “la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas”.

“Y en esta situación es conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido Código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal”, agregó el máximo tribunal provincial, que luego concluyó señalando que “la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiese constituido por las partes en la oportunidad indicada”.

En ese sentido, los jueces consideraron que no correspondía calificar de sorpresa procesal, tal como lo hacía el abogado recurrente, el temperamento adoptado por el tribunal, que buscó luego de más de seis años de sancionada una norma darle plena operatividad, frente a una sociedad que razonablemente reclama seguridad jurídica.

Desde la realidad de los hechos verificables, y más allá del cumplimento cierto de los plazos procesales por parte de los órganos judiciales intervinientes, los magistrados se preguntaron: “¿cómo explicarle a los justiciables de dicho caso que tienen que esperar tres años más -además los cinco que ya llevaban- para otra nueva sentencia, porque faltó intimar a alguien que ya estaba intimado en su actuación en la causa -en un expediente conexo-, con aplicación de una norma legal sancionada el 2011 que no prevé intimación alguna y que la Suprema Corte por resolución dispuso ‘hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido Código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal’?”

De esta manera, el tribunal resolvió que “la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia”.

“Por ello, la invocación de institutos de interpretación restrictiva como el exceso ritual manifiesto, desprendida de la meritación de las circunstancias factuales y temporales de los casos a resolver, implican su desnaturalización y generan más injusticias que las que intentan reparar, conforme a equilibrados parámetros de razonabilidad y con relación al resultado final del proceso”, destacó.

Luego, el tribunal explicó que “la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma, y su incumplimiento no es sancionable ni constreñible, ya que solo pierde una facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida”.

Y señaló que “los operadores jurídicos (abogados, jueces y funcionarios) tenemos desde hace tiempo una norma vigente y operativa cuyo fin es lograr que los procesos judiciales avancen sin dilaciones burocráticas y se dicte la resolución de los litigios en tiempo razonable, precepto legal que tenemos que cumplir y hacer cumplir para honrar acabadamente el mandato del constituyente de 1994”.

“No hay mayor seguridad jurídica que el cumplimento de la ley tal y como es (en el caso, clara y precisa), sin atajos ni añadiduras. Todos iguales bajo la misma ley. Corresponde por todo lo expuesto, declarar inadmisible e improcedente el incidente articulado”, concluyó el tribunal.

En el artículo “Implementación del sistema de notificación electrónica en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en Erreius online, Eugenia Pruzzo explica que “el domicilio electrónico es la dirección de un casillero virtual asignada por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires donde se depositan las notificaciones. Se crea al momento de la adhesión al sistema y tiene el formato cuit@notificaciones.scba.gov.ar”. Cada operador cuenta con un solo domicilio electrónico.

La experta destaca que “la reforma del artículo 40 estableció que toda persona que litigue por su propio derecho, o en representación de un tercero, debe constituir una casilla de correo electrónico que será asignada oficialmente por el Poder Judicial. En dicha casilla, se cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel o la intervención del oficial notificador. En consonancia, se incorporó en el artículo 143 -que enumera los medios de notificación por cédula- al correo electrónico oficial”.

Asimismo, el Código ritual “impone la obligación de constituirlo en el primer escrito que se presente, o audiencia a la que se concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene, bajo apercibimiento de quedar notificado en los estrados del juzgado o tribunal”, concluye Pruzzo.



Fuente: Erreius.com