La Cámara del Trabajo consideró
injustificado el desempleo de un trabajador por parte de la empresa, que
fundamentó su decisión en las dificultades económicas por la crisis de la
actividad agropecuaria y agroexportadora que atravesó el país.
En la causa “FALCON ADRIAN C/
MULTIGRANOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo , integrada por los jueces Daniel Stortini y Gregorio
Corach, confirmaron la resolución de primera instancia, que admitió el reclamo
de las indemnizaciones derivadas del despido en los términos del artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo y desatendió los extremos invocados para
subsumir el despido en los lineamientos del artículo 247 del citado cuerpo
legal.
Los jueces coincidieron con el
magistrado de grado en tanto “la parte
en su memorial recursivo no efectúa una crítica concreta y razonada (…) que
revierta eficazmente los argumentos dados por el Sr. juez “a quo” en sustento
de su pronunciamiento”.
Añadieron que para justificar los
despidos por falta o disminución de trabajo, el empleador debe probar “la
existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta
la prosecución del vínculo”; “que la situación no le es imputable, es decir que
se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia
empresaria”; “que se respetó el orden de antigüedad y perdurabilidad”. “De
faltar alguno de estos requisitos, como resulta de las constancias de autos, el
despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de
la L.C.T.” evaluaron los magistrados.
Hicieron hincapié en que las
manifestaciones efectuadas por la demandada respecto a las dificultades
económicas por la crisis de “la actividad agropecuaria y agroexportadora” que
atravesó el país “no resultan suficientes –por sí mismas- para acreditar los
extremos a los que hace referencia la norma citada, ya que ésta es una
situación que puede obedecer a distintas causas, de las cuales no cabe descartar
la errónea conducción económica de la empresa. Desde esa perspectiva, es el
empresario quien debe asumir el riesgo empresario como contrapartida del lucro
o beneficio que obtiene”.
“En tal sentido, las objeciones
formuladas en torno a la omisión del auto de apertura a prueba del libramiento
de oficio a la institución bancaria que la recurrente afirma haber ofrecido en
forma subsidiaria no pueden prosperar puesto que la providencia de fs. 290 (que
dispusiera el pase de las actuaciones a secretaría para alegar) no mereció
objeción alguna de la parte interesada, lo cual importó la convalidación de los
actos probatorios producidos en el trámite de la causa por defecto en su
producción o por omisión de alguna de ellas, operándose la preclusión del
derecho del interesado a efectuar el planteo” consideró el Tribunal.
Para concluir, los jueces
afirmaron que “tampoco prosperará la objeción a la condena impuesta con
sustento en el art. 80 de la LCT. En efecto, al invocar el cumplimiento de lo
normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de
trabajo, la accionada acompañó junto con el escrito de responde una
certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2) la cual –aun colocándose
por vía de hipótesis en una solución más favorable a las codemandadas- resulta
insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación exigida por dicha norma
pues carece de la calificación profesional obtenida por el actor en los puestos
de trabajo desempeñados como lo exige la ley 24.576. Por ende, sin necesidad de
analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada de los
certificados en cuestión, ni la cuestión atinente a la certificación de firmas
invocada, lo concreto es que la documentación con la cual la ahora recurrente
pretende se tenga por cumplida a la obligación, carece de la totalidad de los
recaudos impuestos por la citada norma legal”.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/83658/laboral/la-crisis-no-es-excusa-para-despedir.html