Resuelven que en aquellos casos
en los que se encuentre involucrado el derecho de consumo, el juez de primera instancia deberá estimar
la liquidación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
13.133.
En la causa "BARBERIS YEMINA IARA C/ GALIA
S.A. Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", la Sala
Segunda de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió que en
aquellos casos en los que se encuentre involucrado el derecho de consumo,
deberá el juez de primera instancia estimar la liquidación respectiva, e
intimar al apelante a su depósito otorgándole un plazo para que dé cumplimiento
con la normativa vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
13.133.
Según el mencionado artículo,
"cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida
previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los
honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente,
al solo efecto devolutivo."
Los jueces que integran la Sala
Segunda -Francisco Agustin Hankovits y Leandro Adrián Banegas- afirmaron que la
tutela del consumidor constituye un mandato constitucional y que el régimen de
protección previsto en la Ley 24.240 es de orden público, por lo que el juez
debe aplicarlo aún de oficio.
“En orden a lo expuesto, habida
cuenta que no se ha cumplimentado con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley
13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y
costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de
apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que,
debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la
disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva”
afirmaron los magistrados.
Los jueces explicaron que si al
momento de interponerse el recurso no se realizó el depósito pertinente,
corresponde que el juez de primera instancia estime la liquidación respectiva e
intime al apelante a su depósito, otorgándole un plazo para que dé cumplimiento
con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación o de
declarar desierto el recurso en caso de haberla concedido.
Por lo expuesto, dispusieron que
vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas
las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a lo normado por el artículo
29 de la Ley 13.133, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/84119/comercial/para-apelar-primero-hay-que-pagar.html