Una Obra Social de Buenos Aires deberá cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con
donación de óvulos y semen a favor de una afiliada. También deberá garantizar
la eventual criopreservación embrionaria,
medicación y gastos.
La Cámara de Apelaciones en lo
CAyT porteña confirmó una resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a
la acción de amparo y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires
asegurar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida
solicitado por una afiliada.
La actora inició una acción de
amparo contra la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) con
el objeto de obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilización
asistida de alta complejidad con donación de óvulos y semen, más la eventual
criopreservación embrionaria, incluyendo medicación, estudios, internación y
demás gastos.
La sentencia de primera instancia
ordenó a la obra social asegurar la cobertura. La demandada apeló la decisión y
planteó que no está alcanzada por las leyes 23.660 y 23.661 y que la técnica
solicitada por la actora presenta riesgos para la salud
En este escenario, la Sala III
rechazó recurso de apelación interpuesto por la ObSBA y confirmó la resolución
recurrida en los autos “H., G. A. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos
Aires (Obsba) sobre Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos”. Para así
decidir, los jueces remitieron sus fundamentos al dictamen fiscal.
En este sentido, el dictamen
recordó el artículo 7 de la Ley 23.660, el cual prevé que “las resoluciones que
adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de
cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que
atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud”.
Por su parte, el artículo 28 de
la Ley 23.661 dispone que “los agentes del seguro deberán desarrollar un
programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y
actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud
de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente (…).
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas
prestaciones requieran”.
También recordó que la resolución
1991/2005 dictada por el Ministerio de Salud aprobó, como parte integrante del
Programa Médico Obligatorio (PMO), las previsiones de la resolución
201/MS/2002, la cual a su vez aprobó el "conjunto de prestaciones básicas
esenciales" que deben garantizar los Agentes del Seguro de Salud comprendidos
en las leyes 23.660 y 23.661 a todos sus beneficiarios.
En este sentido, el fiscal
mencionó que el artículo 8 de la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente
Asistida incluye a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de
reproducción médicamente asistida allí enumerados en el PMO así como los de
diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. Finalmente, la resolución
N133/ObSBA/2006 aprobó la aplicación en el ámbito de la obra social del PMO.
“En este contexto, entiendo que
la cobertura reclamada por la actora se encuentra incluida dentro de las
prestaciones a las que hace referencia la normativa ya citada y que la obra
social demandada está obligada a cumplir con lo previsto en la referida ley
26.862”, señaló el fiscal.
Y concluyó: “La normativa de referencia
prevé que sus disposiciones son de orden público, de aplicación a todo el
territorio de la República y que las respectivas autoridades sanitarias de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, deberán adoptar los
recaudos tendientes a su efectiva implementación en el ámbito de sus
competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes”.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/84235/contencioso-administrativo/tierra-fertil-para-cubrir-la-fertilizacion.html