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Resolución que rechazó planteo de inconstitucionalidad del Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior

Resolución que rechazó planteo de inconstitucionalidad del Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA- informó que la Sala de Turno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirmó resolución que rechaza planteo de inconstitucionalidad  contra el Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior que aplica el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“La Sala de Turno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, conformada por Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez, confirmó el sábado al mediodía el pronunciamiento de primera instancia; y por tanto, rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor A. M. P. P.; a la vez que dio inmediata intervención al Programa «Mayores Cuidados» de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que brinde una adecuada atención y seguimiento a la señora M. L. P. P.; y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del «Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias», dictado por el Ministerio de Salud del GCBA.

El abogado relató que «el día 25 de  marzo de 2020 el Sr. A. M. P. P. arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, más específicamente en la Ciudad de San Pablo, a los fines de poder cuidar a su madre (…), quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Que la decisión de viajar a la República Argentina la tomó a los fines de cuidarla y procurarle lo necesario para atender sus necesidades básicas alimentarias, médicas, etc., ya que posee dificultades para movilizarse por sus propios medios, con las restricciones a la movilidad impuestas por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación 297/2020». Aclaró que «la madre (…) no cuenta con nadie más (…)». Señaló que «al arribar al aeropuerto (…) de Ezeiza, el accionante denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del protocolo establecido por la Ciudad (…) fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio«. También agregó que «la acción interpuesta resultaba procedente (…), en cuanto contempla la ‘limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente'». Expresó que «no se lo había notificado de los motivos de su detención, ni la autoridad que la había ordenado, ni poseía información alguna de la existencia de causal de confinamiento, lo que denotaba la ilegitimidad de su detención». Agregó que «no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno». En su presentación indicó que «su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar el Sr. M. de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas y que además resultaba contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento». Y entendió que «el protocolo violaba el principio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional y que excedía las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales». También adujo que «dicho protocolo implicaba un trato discriminatorio tanto para el Sr. M. como para la Sra. P., quienes en caso de residir en la Provincia de Buenos Aires no tendrían tal limitación, pudiendo cumplir el aislamiento en su domicilio, violándose el derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional».

La magistrada en la primera instancia entendió que «los hechos que fundan su petición no guardan relación con las prescripciones del artículo 3 de la Ley 23.098, ya que consideró que ‘el Sr. M. P. P. no se encuentra detenido como se sostiene en la presentación, sino que ha sido objeto, como todos aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional, circunstancia por la que entiendo que, si bien resulta loable que aquél se trasladara desde su país de residencia con destino final hacia el domicilio de su madre, sito en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de cuidar de su progenitora por ser una persona de edad mayor y encontrarse dentro de aquellos agrupados considerados por la Organización Mundial de la Salud como ‘personas de riesgo’, la circunstancia mencionada no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja ya que al tomar contacto con su hijo, el Sr. M., quien procede de un país catalogado como ‘de riesgo’ y con solo dos días de estadía en esta ciudad, podría, pese a los controles médicos que se le efectúen, asegurar que aquél pudiera infectar a su madre con el riesgo que ello atraería aparejado por encontrarse ella dentro del grupo de riesgo”.

La jueza concluyó que «el aislamiento preventivo que fuera dispuesto respecto del Sr. M. P. P., que no constituye técnicamente una detención como señalara el accionante, pero sí una restricción a su libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente (Art. 14 de la C.N.) … tiene fundamento en el decreto presidencial citado y más precisamente en la exposición de sus motivos» y que «el aislamiento social, preventivo y obligatorio al cual está siendo sometido el Sr. M. es el único medio con el que se cuenta a fin de impedir la propagación de la pandemia y preservar el derecho a la salud pública y que esta preservación no se torne ilusoria para los habitantes»

En los considerandos, los camaristas de turno señalaron que «la finalidad de la medida de excepción es la de prevenir la circulación social del COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, razón por la cual no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad». Asimismo consideraron que «la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo (…). La anticipación de esta restricción hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica».

En relación al pedido de inconstitucionalidad del DNU, advirtieron que «las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante, (…) ‘no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja’ tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, (…), quien procede de un país catalogado como ‘de riesgo'». A su vez, las circunstancias que «atravesaría la Sra. (…), invocadas por el presentante, se encontrarían atendidas con la decisión (…) de dar intervención al programa ‘Mayores Cuidados'».

 La titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n.° 31, Susana Parada fue quien –vía correo electrónico- entendió en la primera instancia, el viernes pasado”.




Fuente: http://www.noticiasjudiciales.info/