El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -CMCABA- informó que la Sala de Turno de la Cámara de Apelaciones
en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirmó resolución que rechaza
planteo de inconstitucionalidad contra
el Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior que aplica el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“La Sala de Turno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, conformada por
Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez, confirmó el sábado al
mediodía el pronunciamiento de primera instancia; y por tanto, rechazó la
acción de hábeas corpus interpuesta en favor del señor A. M. P. P.; a la vez
que dio inmediata intervención al Programa «Mayores Cuidados» de la Secretaría
de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que
brinde una adecuada atención y seguimiento a la señora M. L. P. P.; y no hizo
lugar al planteo de inconstitucionalidad del «Protocolo de Manejos de Individuos
provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones
extrahospitalarias», dictado por el Ministerio de Salud del GCBA.
El abogado relató que «el día 25 de marzo de 2020 el Sr. A. M. P. P. arribó desde
la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el
año 1994, más específicamente en la Ciudad de San Pablo, a los fines de poder
cuidar a su madre (…), quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a
la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus
denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados
grupos de riesgo. Que la decisión de viajar a la República Argentina la tomó a
los fines de cuidarla y procurarle lo necesario para atender sus necesidades
básicas alimentarias, médicas, etc., ya que posee dificultades para movilizarse
por sus propios medios, con las restricciones a la movilidad impuestas por el
Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación 297/2020». Aclaró que «la madre (…) no
cuenta con nadie más (…)». Señaló que «al arribar al aeropuerto (…) de Ezeiza,
el accionante denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito
de la CABA, por lo que, en virtud del protocolo establecido por la Ciudad (…)
fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio«.
También agregó que «la acción interpuesta resultaba procedente (…), en cuanto
contempla la ‘limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de
autoridad competente'». Expresó que «no se lo había notificado de los motivos
de su detención, ni la autoridad que la había ordenado, ni poseía información
alguna de la existencia de causal de confinamiento, lo que denotaba la
ilegitimidad de su detención». Agregó que «no existía constancia escrita de los
motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había
realizado examen médico alguno». En su presentación indicó que «su aplicación
resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar el Sr.
M. de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas y que además resultaba
contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una
persona exceptuada del aislamiento». Y entendió que «el protocolo violaba el
principio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional y
que excedía las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional,
restringiendo garantías individuales». También adujo que «dicho protocolo
implicaba un trato discriminatorio tanto para el Sr. M. como para la Sra. P.,
quienes en caso de residir en la Provincia de Buenos Aires no tendrían tal
limitación, pudiendo cumplir el aislamiento en su domicilio, violándose el
derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional».
La magistrada en la primera instancia entendió que «los
hechos que fundan su petición no guardan relación con las prescripciones del
artículo 3 de la Ley 23.098, ya que consideró que ‘el Sr. M. P. P. no se
encuentra detenido como se sostiene en la presentación, sino que ha sido
objeto, como todos aquellas personas que ingresaron al país procedentes de
países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento
preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha
pandemia en todo el territorio nacional, circunstancia por la que entiendo que,
si bien resulta loable que aquél se trasladara desde su país de residencia con
destino final hacia el domicilio de su madre, sito en el ámbito de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los fines de cuidar de su progenitora por ser una
persona de edad mayor y encontrarse dentro de aquellos agrupados considerados
por la Organización Mundial de la Salud como ‘personas de riesgo’, la
circunstancia mencionada no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro
afectada por el virus que nos aqueja ya que al tomar contacto con su hijo, el
Sr. M., quien procede de un país catalogado como ‘de riesgo’ y con solo dos
días de estadía en esta ciudad, podría, pese a los controles médicos que se le
efectúen, asegurar que aquél pudiera infectar a su madre con el riesgo que ello
atraería aparejado por encontrarse ella dentro del grupo de riesgo”.
La jueza concluyó que «el aislamiento preventivo que fuera
dispuesto respecto del Sr. M. P. P., que no constituye técnicamente una
detención como señalara el accionante, pero sí una restricción a su libertad
ambulatoria consagrada constitucionalmente (Art. 14 de la C.N.) … tiene
fundamento en el decreto presidencial citado y más precisamente en la
exposición de sus motivos» y que «el aislamiento social, preventivo y
obligatorio al cual está siendo sometido el Sr. M. es el único medio con el que
se cuenta a fin de impedir la propagación de la pandemia y preservar el derecho
a la salud pública y que esta preservación no se torne ilusoria para los
habitantes»
En los considerandos, los camaristas de turno señalaron que
«la finalidad de la medida de excepción es la de prevenir la circulación social
del COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto
fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, razón por la cual
no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en
aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad». Asimismo
consideraron que «la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para
reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo (…). La
anticipación de esta restricción hace suponer, y así es de desear, que el
número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma
tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor
cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica».
En relación al pedido de inconstitucionalidad del DNU,
advirtieron que «las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la
circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido
la pretendida excepción del accionante, (…) ‘no dejaría a salvo a su madre de
verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja’ tratándose en el caso
de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto
con su hijo, (…), quien procede de un país catalogado como ‘de riesgo'». A su
vez, las circunstancias que «atravesaría la Sra. (…), invocadas por el
presentante, se encontrarían atendidas con la decisión (…) de dar intervención
al programa ‘Mayores Cuidados'».
La titular del
Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n.° 31, Susana Parada fue
quien –vía correo electrónico- entendió en la primera instancia, el viernes
pasado”.
Fuente: http://www.noticiasjudiciales.info/