La notificación mediante medios tecnológicos (como mensaje
de WhatsApp o email), a pesar de no estar regulada en los códigos procesales,
es válida a tenor del principio de instrumentalidad de las formas. Ello, claro
está, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa del destinatario de
la notificación.
Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio establecido por el DNU PEN N° 297/2020 –y sus prórrogas- (el
“Aislamiento”) se conocieron resoluciones que ordenaron notificar el traslado
de demanda o ciertas providencias a través de medios tecnológicos, dejando de
lado la tradicional cédula papel o electrónica dirigida al domicilio real o
constituido de las partes.
¿Es esto válido y eficaz?
Entendemos que sí pues las formas procesales no tienen un
fin meramente solemne, sino que tiendan a lograr la eficacia del acto procesal
que instrumentan. Ergo, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal
(aunque no esté regulada pero sea ordenada por el juez), el acto es válido y
produce sus efectos normales.
1. La notificación y las formas procesales.
La notificación es un acto procesal de transmisión, a través
del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una
determinada resolución judicial.
Como todo acto procesal, la notificación debe acatar una
determinada forma prestablecida por el legislador.
La forma es un elemento de todo acto procesal (junto al
sujeto y al objeto) y materializa “la manera (en) como tienen que
exteriorizarse los actos procesales”[2].
Para Arazi, la forma –además de expresar cómo se celebra el
acto- involucra también el tiempo y el lugar, es decir, dónde y cuándo debe
desarrollarse el acto.
En lo que respecta a las notificaciones, la notificación
puede realizarse de distintas maneras: El principio general es que sea por
ministerio de la ley (art. 133 CPCCN); también puede ser tácita (art. 134
CPCCN), por acta notarial, telegrama o carta documento (art. 136 CPCCN),
edictos (art. 145 CPCCN), personal o por cédula (art. 135 CPCCN), entre otras.
Aquí nos interesa analizar cuando la notificación se
canaliza mediante cédula porque debe ser dirigida al domicilio constituido o al
real, según corresponda (art. 40 CPCCN). Esta disposición se centra en el lugar
en el que debe realizarse el acto notificatorio. En principio es allí (y no en
otro lugar) donde debe hacerse la notificación.
Pero ¿puede esa forma ser flexibilizada? Claro que sí. Para
entender el porqué, veamos cuál es la finalidad que tienen las formas.
2. La finalidad de las formas.
Las formas procesales no tienen un fin en sí mismo pues el
proceso no es un mero conjunto de formalidades.
Las formas procesales existen para garantizar el debido
proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto los
actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal
pues la ausencia de formas “produce desorden e incertidumbre”[3].
De modo que cuando se cumple con las formas, el pleito se
desenvuelve de manera previsible, lo que genera seguridad jurídica.
De allí que rige el principio de legalidad, en cuya virtud
los actos deben ser celebraros conforme manda la ley.
No obstante, como el proceso no es “una misa jurídica” ni un
rito plagado de solemnidades caprichosas[4], rige el principio de finalidad de
las formas y de trascendencia (propio de las nulidades procesales).
Tales principios permiten perfeccionar actos procesales que
padecen un defecto estructural (en su forma, lugar o tiempo) cuando, no
obstante el vicio, el acto cumplió su finalidad intrínseca y no causó daño a
las partes.
Así las cosas, el centro del análisis debe colocarse en
analizar -en cada caso concreto- si el defecto impidió cumplir la finalidad del
acto en cuestión o si generó un daño a la otra parte; de modo que no interesa
la simple inobservancia de la forma, sino su vinculación causal con el objeto
del acto y el daño causado.
Desde tal exégesis, sería perfectamente válido –más en esta
época de pandemia- realizar notificaciones a través de medios electrónicos como
email o mensajes de WhatsApp.
Por su puesto que esta conclusión no implica convertir al
proceso –por regla solemne- en una descocada libertad formal. El debido proceso
y la defensa en juicio es el claro límite de esa libertad.
En efecto, será importante (para determinar la nulidad de la
notificación -en caso que sea planteada por el destinatario-) que el email o el
teléfono celular corresponden al destinatario de la notificación y que él pudo
tener un perfecto acceso al acto notificatorio y a los eventuales traslados que
se corran. De lo contrario, se afectaría la defensa en juicio.
La forma de los actos procesales hace a la defensa de las
partes y garantiza que ellas tomen conocimiento real de las actuaciones,
cumpliendo la bilateralidad necesaria de todo litigio. Es por ello que, como
las formas no tienen un fin en sí mismo, pueden ser flexibilizadas en pos de la
finalidad del acto que instrumentan.
La finalidad del acto notificatorio reside en poner en
conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución de manera
clara e integral para permitirle al destinatario ejercer su derecho a oír[5] y
a ser oído.
De lo anterior se colige que la notificación debe ser
admitida si cumple su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario, aun
cuando no fue realizada en el domicilio real, constituido o electrónico (IEJ)
como manda el CPCCN y la Acordada 3/15 CSJN. Así, ha de considerarse válida la
notificación realizada a través de un medio virtual no reglado pero que cumple
la finalidad de transmisión propia de las notificaciones.
Durante la pandemia y el Aislamiento se hicieron públicas
algunas resoluciones judiciales que ordenaron notificar providencias a través
de WhatsApp.
Veamos:
En los autos “S. S. G. c/ G. R. A. s/ alimentos”[6] se
ordenó notificar el auto que disponía el traslado de la demanda de alimentos a
través de la aplicación WhatsApp al teléfono del demandado, debiendo el
Actuario comunicarse al teléfono del demandado y explicarle que se le remitirá
en archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la
cuota alimentaria provisoria.
Para fundamentar tal decisión, el juez entendió que era
necesario la flexibilización de las normas procesales de acuerdo el estado
sanitario actual y que ello se correspondía con la debida protección de la
integridad de las partes y del personal judicial que debería intervenir
eventualmente en el acto de notificación (oficial de justicia); máxime “con las
posibilidades tecnológicas que permiten replicar dicho acto con las
salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo
alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18
de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica)”.
En los autos “C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos”[7] la juez
hizo uso de sus facultades jurisdiccionales (Acordada 12/2020 CSJN y Acuerdo de
la Cámara Nacional de Apelaciones Nro. 393/2020 y ss., arts. 706 y ccs. CCCN),
y, en cumplimiento con normas convencionales (art. 39 de la Convención de los
Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN), dispuso la flexibilización de las
reglas procesales y estableció la habilitación de la notificación de la medida
cautelar a través de WhatsApp.
4. Conclusión.
Los casos comentados en el punto anterior se refieren a
casos alimentarios, donde está en juego el interés superior del niño y el
carácter alimentario de la pretensión y, sobre tales normas fue fundada sendas
decisiones.
No obstante, entendemos que la posibilidad de notificar a
través de WhatsApp o a través de un email es una posibilidad perfectamente
viable en cualquier juicio y cualquiera sea su asunto, sea urgente o no. Ello,
cuando el juez así lo ordena (art. 34 inc. 5 CPCCN) y en tanto el destinatario
tenga acceso a la tecnología necesaria para recibir correctamente la
notificación y los eventuales documentos anexados.
El fundamento principal de tal conclusión lo encontramos en
el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, según el cual los
actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma
prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y
no afecta el derecho de defensa de las partes.
Si el destinatario quisiera cuestionar la eficacia de la
notificación por WhatsApp o email, a través de una solicitud de nulidad
procesal, cargará con los recaudos propios de tal petición (principio de
convalidación, trascendencia, finalidad, especificidad).
En suma, en el caso que aquí nos convoca, la notificación
por WhatsApp, email o similar, será válida si ella ha cumplido su finalidad, es
decir, si ha logrado poner en conocimiento del destinatario el contenido de la
resolución y de la eventual presentación cuyo traslado se haya ordenado. El
límite de la flexibilización está dado por el derecho de defensa del
destinatario y el debido proceso, noble valladar de los excesos
jurisdiccionales y de la mala fe de los litigantes.
Fuente: https://tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2020/05/27/6-2/