
I. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, a lo largo y ancho del país, desde comienzos
del 2019 han estado en discusión y en tela de juicio los incrementos desmedidos
en las cuotas mensuales de los planes de ahorros de diversas compañías.
La situación económica actual del país, el súbito aumento
del dólar y la inflación que se sufre desde fines de 2018 han impactado de
lleno en la economía Argentina, particularmente en los llamados «Contratos de
Planes de Ahorro», ya que el «Valor Móvil» (es decir valor de la unidad que se
pretende adquirir o ya fue adjudicada y puesta en calle) se actualiza
mensualmente en forma desmedida perjudicando directamente al consumidor.
Dicha actualización mensual es el objeto clave de estudio.
En efecto, la actualización, en la mayoría de los casos estudiados, arroja un
resultado que es realmente agresivo, desmedido y hasta usurero, en razón que no
se asemeja a la verdadera inflación o valores de mercado, cuyo incremento
perjudica principalmente al bolsillo de sus suscriptores; máxime cuando van
acompañadas de ejecuciones prendarias a raíz de la falta de pago.
El 12 de Noviembre de 2019, el Juzgado Civil y Comercial de
la Provincia de Corrientes, a cargo de su Jueza titular la Dra. Graciela
Liliana Lisceiko, dictó una resolución en relación con la solicitud esgrimida
por la parte actora en los autos caratulados: «Inc. de medida cautelar en autos
«Starchevich Emanuel Alejandro c/ Volkswagen SA ahorro para fines determinados
s sumarísimo. Exp 12671/19.»
La Medida Cautelar presentada en los autos principales por
el actor buscaba que, mientras se desarrollaba el proceso, y hasta tanto y en
cuanto no hubiese una sentencia final, se fijara la reducción de la «Cuota del
Plan de Ahorro» suscripto entre el actor y la firma Volkswagen, y que se
declarase «la imposibilidad de iniciar ejecución prendaria» para el supuesto de
falta de pago de la cuota mensual.
El fallo de la Dra.Lisceiko, sustento de este trabajo,
pretende fundamentalmente hacer hincapié en las distintas variables que tienen
los profesionales a la hora de recurrir a la justicia a los fines de tramitar
cuestiones en materia de Defensa del Consumidor, como también marcar cuáles
fueron los fundamentos utilizados en el planteo.
II. JURISPRUDENCIA CITADA EN EL PLANTEO INICIAL DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Existen algunos casos que fueron citados como precedentes
durante el proceso que llevó al fallo en comentario.
1. Observamos primero el caso «Sestagalli, Betiana Lorena c
/Fca. S.A. de ahorro para fines determinados y/o quien resulte responsable s/
medida cautelar innovativa, exp n° 6691/19 juzgado civil y comercial n° 16 de
Resistencia». Aquí, la jueza, teniendo en cuenta qué pruebas se habían
aportado, comprobó que la cuota inicial del plan era de $2.531 y en mayo de
2019 dicha cuota alcanzo la suma de $8.561, advirtiendo que la empresa en forma
unilateral aumento la cuota abonada por el accionante desde el inicio del plan
en 2017 hasta mayo de 2019, y que tal aumento fue de un 183%
2. Otro caso para tener en cuenta es el precedente «Urbano,
Ángela y otros c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/medida
cautelar innovativa» exp. n°6352/19» del Juzgado civil y comercial n° 4 de
Resistencia, Chaco, en que se dijo: «La compulsa de las actuaciones de la
presente causa y de la acción principal me persuade de la imposibilidad de
verificar en este estado la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad
de una medida cautelar; pero, atento el «peligro en la demora», y de acuerdo
con lo establecido por el art. 220 del CPCC, ordeno que la cautelada se
abstenga de modificar el importe de las cuotas vigentes al mes de mayo de 2019,
prohibió iniciar ejecuciones prendarias y suspender cualquier ejecución.»
3. Asimismo en los autos caratulados «A-2 Ro 33- CC2019
Rojas Juan A C y otros c/ Chevrolet SA de ahorro amparo colectivo» de la
Provincia de Rio Negro.El Tribunal, integrado por los jueces Gustavo Martínez
(autor del voto rector), Darío Soto y Dino Maugeri sostuvo: «Cierto es, que la
existencia de un proceso inflacionario, como las bruscas e imprevistas alzas en
la cotización de la divisa estadounidense son hechos de la realidad. Y ello,
acompañado de una baja generalizada de los ingresos -sea por salarios que no
aumentan al mismo ritmo u otros factores-, ha venido a impactar seriamente en
las economías familiares».
Los jueces advirtieron acerca de un fenómeno de
«sobreendeudamiento de muchos consumidores, con la consecuente imposibilidad de
asumir el pago de sus gastos ordinarios», confluyendo en un fenómeno
«desestabilizador de la economía de las familias» que neutraliza cualquier
previsión responsable que haya sido tenida en cuenta al momento de contratar
los planes de ahorro.
«Tengo como incuestionable una alteración profunda de las
condiciones que se tuvieron en cuenta para la suscripción o ingreso a los
círculos de ahorro, que deviene derivada de los incrementos de los precios, el
proceso inflacionario en general y la recesión, con pérdida de empleos y
disminución promedio de los ingresos particularmente de los sectores medios y
de menores recursos que, en esencia, son los que ingresan a estos sistemas de
ahorro para la adquisición del vehículo familiar», se dijo en el fallo.
«Además -advirtieron los jueces- es un hecho de la realidad
(.) que la crisis económica tuvo un particular impacto en el sector automotriz
observándose entre otras anormalidades, un desfasaje importante entre los
‘precios de lista’ y aquellos a los que realmente se venden los vehículos en
las concesionarias».
Nótese, que existe una pluralidad de formas de recurrir a la
justicia, y que asimismo existen diferentes razonamientos por parte de los
magistrados, considerando que esta situación se da en razón de que la temática
es «nueva» que no existe material de estudio, y que por ende, se puede obtener
resultados inesperados, como ser en muchos casos el rechazo de una acción de
amparo en razón de que el Art.53 de la Ley 24.240 establece que las cuestiones
de consumo se trataran por Proceso Sumarísimo (en Corrientes por ser el Proceso
más Abreviado) o como el caso siguiente a analizar, no decretándose la
disminución o retrotraer las Cuotas a valor de meses anteriores, sino
«Congelar» el Valor Móvil actual y fijar pautas de indexación.
III. ANÁLISIS DEL FALLO EN COMENTARIO «INCIDENTE DE MEDIDA
CAUTELAR EN AUTOS: SSTARCHEVICH C/VOLKSWAGEN SA AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
S/ SUMARÍSIMO EXP 12671/19» DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 DE CORRIENTES
La Juez Civil y comercial número dos de Corrientes mencionó
en los fundamentos de la resolución ciertas situaciones fácticas. Al hacerlo,
apropiadamente, amplió el margen de repercusión de la futura medida cautelar a
dictar; repercusión que iría más allá de la persona de los actores, influyendo
en realidad en el «Grupo» del plan de ahorro. Además, la Juez fijó pautas
claras para la no afectación de posibles derechos de terceros.
III.1. EN CUANTO A LOS CONSIDERANDOS:
La sentencia, en los considerandos, dice así:
«Considerando V.1) «Si bien debemos señalar que el
otorgamiento de tal petición importaría alterar significativamente las
características funcionales del sistema de ahorro del grupo al que pertenece el
demandante, dada la asimetría de la evolución de las cuotas cercena gravemente
sus ingresos, dada la asimetría de la evolución de las cuotas en relación al
conjunto de los demás indicadores de la economía, entre ellos lo de la
inflación (65,6%)
V.3) Consecuentemente, si bien no admitiremos la reducción
peticionada, encontramos procedente disponer que a partir del mes de noviembre
de 2019, se les aplique como parámetro máximo para su liquidación el índice del
IPC (Índice de precios del Consumidor) fuente INDEC, debiendo re-liquidar las
mismas a mes vencido
V.4) Asimismo, tampoco puede obviarse la posible iniciación
de un proceso de ejecución prendaria, derivada del atraso y/o mora que se
genere en el pago de las cuotas que por la presente se obligan a recomponer,
por lo que es dable disponer que aquella promoción no se concrete.»
Nótese, el valioso aporte realizado en los tres
considerandos transcriptos, pilares de la sentencia, los cuales mencionan
distintas situaciones, desde la imposibilidad económica del Actor, pasando por
el resguardo de demás ahorristas de diversas provincias (son planes suscriptos
a nivel nacional) y por último previendo posibles ejecuciones prendarias en el
futuro.-
III.2. EN CUANTO A LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO 836:
En el fallo, se resolvió lo siguiente:
«Hacer lugar parcialmente a la petición cautelar efectuada a
fs. 4 y vta. ordenando a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, que
dentro del plazo de cinco dias de notificada de la presente, deberá: 1)
Proceder a re-liquidar las cuotas a devengarse en relación al grupo/orden n°
5038/082, solicitud n° w 00759234, correspondiente al sr.Emanuel Alejandro
Starchevich, a partir del mes de noviembre de 2019 inclusive, aplicando como
parámetro máximo para su determinación, el índice de precios consumidor (IPC)
fuente INDEC, partiendo del último «valor móvil» sobre el que se integró el
pago de la cuota diecinueve con vencimiento el 10/10/19 ($827.500), si las
pautas empleadas por la administradora hubieran arrojado un importe mayor».
IV. ANÁLISIS Y COMENTARIOS RESPECTO DEL FALLO
Entendemos que, si bien el resultado obtenido en el Fallo
N°836 del Juzgado Civil y Comercial número dos de Corrientes no fue en realidad
lo que pretendía el actor en su escrito inicial, ni tampoco en el objeto de la
Medida Cautelar interpuesta, aún así la resolución a nuestro entender resulta
una decisión acertada, y medida en «dos puntos».
Punto 1): Respecto de la no reducción de la cuota: Haber
resuelto la no reducción de la cuota tiene su fundamento, y el mismo reside en
que no se puede desatender distintas necesidades que van m utando a lo largo
del tiempo (siete años de duración del Plan de Ahorro). Es decir que, dada
nuestra economía tan mutante y variable, es importante no afectar Derechos de
Terceros que no son parte del proceso, pero en cierta manera se podrían ver
damnificados por una Resolución Judicial en el ámbito Económico – Patrimonial,
en razón de aquellas personas que todavía no hayan sido adjudicadas con el
móvil, no desatendiendo lo peticionado, sino más bien, mutar ese contenido buscando
variables que afecten lo menos posibles al conglomerado de suscriptores
(«Congelar el Valor Móvil de la Unidad» y fijar pautas de aumentos en razón de
lo establecido por el I.N.D.E.C, fuente I.P.C. (Índice de precios al
consumidor) establecida en un 5,2 % mensual).
Punto 2): Respecto de la Prohibición de Iniciar Ejecuciones
Prendarias:En su esencia la medida cautelar resulta el remedio más idóneo para
tratar estas cuestiones, se busca una vía rápida que «frene» ciertos
acontecimientos que puedan perjudicar a una persona o vulnerar un derecho
reclamado, por lo cual, se busca asegurar ese derecho, es decir que, la orden
de Prohibir iniciar ejecuciones prendarias, tiene sustento en que
verdaderamente se pudo probar el perjuicio económico y patrimonial causado por
el aumento desmedido, si bien no existía atraso en las cuotas, la situación
hace inferir que si existen aumentos súbitos esté latente el incumplimiento de
la obligación, por lo cual, se tutela el derecho reclamado y probado, brindando
cierta tranquilidad al reclamante en caso de que patrimonialmente se vea
afectado y que esto conlleve a la situación de que se torne impagable la cuota
mensual.
En síntesis, estos parámetros (es decir, el congelamiento,
el punto de actualización de la cuota y la prohibición de iniciar ejecuciones
prendarias) son herramientas que se deben utilizar y ser planteadas por los
profesionales para fundar futuras medidas cautelares y demostrar mediante la
documental necesaria el perjuicio ocasionado y la imposibilidad de pago.
Se pone en tela de juicio por parte de las empresas
proveedoras de planes de ahorros la cuestión tendiente de la aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor, hallando justificativos en que se trata de una
cuestión netamente de Derecho Civil, que existe un contrato firmado entre ambas
partes, el cual, fue aceptado por los suscriptores de acuerdo a las clausulas
redactadas en dicha suscripción o adhesión, tendiente esto a rechazar la
aplicación de la Ley que ampara consumidores.
Es necesario remarcar que el Estado Argentino al redactar el
art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: «Toda
bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y
concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores
condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la
determinación de la cuota pura.Las entidades administradoras deberán incluir
dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en
cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.» También existe
en el caso en cuestión una evidente situación de abuso de posición dominante,
prohibida por el art. 9 y 10 del Código Civil. El artículo 10 establece que «El
juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o
de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición
al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.».
Esta normativa tuvo (y tiene) por objeto garantizar la
igualdad de trato entre quienes compran en forma individual y quienes lo hacen
mediante planes de ahorro, ello en línea con el artículo 8 bis de la ley de
Defensa del Consumidor.
Es así entonces que nos encontramos ante una conducta
abusiva /o fraudulenta y/o discriminatoria, en perjuicio de los ahorristas de
planes que no tienen libertad de contratar. En definitiva, las empresas han
buscado eludir la aplicación de una normativa que pretende que no se perjudique
o discrimine a los ahorristas.
Por lo tanto, del desprendimiento de la resolución 8/15 de
la IGJ nace la competencia de aplicación de la Ley 24.240, encontrando su marco
de aplicación en el incumplimiento por parte de las automotrices al no
trasladar (como ordena la ley) las cuestiones beneficiosas a dichos contratos
de planes de ahorro.
El otro ítem característico a tener en cuenta radica en las
cláusulas abusivas establecidas dentro de los contratos, no solo respecto de la
actualización de las cuotas mediante el valor móvil, sino un claro ejemplo de
ello es la Ejecución Prendaria que tiene un lazo íntimo reflejado de la primera
cuestión.
Frente al incumplimiento por parte de la suscriptora al pago
del valor mensual liquidado el resultado se transforma en el inicio de la
Ejecución Prendaria.La cuestión radica principalmente en intentar delimitar si
es válida o no la misma, y en los casos en que ya actuó la justicia de por
medio como afecta la misma a los demás suscriptores.
Se entiende que con el aporte que realiza cada suscriptor se
financia y se puede hacer frente a todas y cada una de las necesidades
inherentes del funcionamiento del plan de ahorro, pero el gran interrogante se
plantea cuando uno de ellos empieza a no aportar, esa situación se hace eco en
los demás suscriptores y se produce el desbalance de cada grupo.
Por un lado se entendería que causa un perjuicio
irreparable, que el mismo afecta directamente a todos los suscriptores, pero
por el otro, si hablamos de una medida judicial que prohíbe iniciar dichas
ejecuciones prendarias nos vemos frente a la obligación de establecer los
parámetros que se consideran necesarios para poder lograr el funcionamiento (no
ideal) pero si lógico respecto de todo lo manifestado.
1) Frente a la medida judicial que ordena la prohibición de
iniciar ejecuciones prendarias debemos establecer que la misma se debe hacer
extensivas a quienes no la solicitaron
2) Que frente al desfasaje económico que sufrirá el grupo
deberán adoptarse todas y cada una de las medidas necesarias a los fines de
promover el buen rumbo del mandato
3) Que esas medidas tienen que ser a nuestro entender:la
rescisión y devolución actualizada de los capitales aportados de quienes
quieran retirarse del grupo o en su defecto, como se pactan cuotas por un lapso
de 84 meses, que los mismo sean suscripto por menor cantidad de integrantes y a
su vez menores plazos, encontrando en esta alternativa la posibilidad en
conjunto de ganarle a la inflación económica que es el principal problema que
encontramos en el tratamiento y del cual se desprenden estas situaciones.
4) Que los valores de los automóviles van aumentándose mes a
mes, por lo cual, se podría adoptar un mecanismo parecido a los de los Bancos,
respecto de las tasas que fijan para el otorgamiento de créditos, tomando como
parámetro máximo el índice automotriz, el metalúrgico y todo aquel rubro que
interfiere indirectamente sobre el valor de un automóvil.
Que esta solución encuentra lugar y/o emplazamiento en el
hecho de adoptar un sistema que no es malo, pero que si es perjudicial tanto
para la economía como así también para la creación de puestos de trabajos,
ergo, a menor demanda menor mano de obra.
V. CONCLUSIÓN
A mención de lo hasta aquí relatado, considero apropiado
valorar la conducta de los magistrados a los fines de proteger la tutela
esgrimida por la LDC que muchas veces se me manoseada por parte de las grandes
multinacionales, es decir, que las cláusulas abusivas puestas en los contratos
de ahorro previo cada vez son más frecuentes y desfavorables para el
consumidor.
El hecho de tener que recurrir a la justicia para lograr
tutela de derechos entendemos es máxime la última ratio con la que cuenta el
usuario, pero a su vez resulta la más efectiva ya que realizando el reclamo
correspondiente frente a Defensa del consumidor en la generalidad de los casos
los resultados son negativos.
Se tiene que tener presente, que, tanto en los casos que se
utilizaron como precedentes para fundamentar la medida cautelar solicitada,
como así también en el Fallo en comentario, siempre se tuvo presente las
diversas situaciones que pudieran ser disvaliosas en materia económica no solo
para la «empresa» sino también para el conjunto de suscriptores que si bien no
forman parte del proceso directamente, indirectamente se ven afectados por
cualquier tipo de resolución de quien pretende lograr la modificación de los
términos suscritos.
Esas situaciones claramente se traducen en económicas y a su
vez de financiamiento para el propio grupo, pero, como se estableció ut supra,
todas y cada una de las medidas adoptadas y planteadas tienen como finalidad
máxima la protección de los usuarios y consumidores, relatando cuales serían
los pro y los contra, como así mismo, de «lege ferenda» brindando alternativas
a los fines del correcto funcionamiento del instituto de ahorro previo.
En la provincia de Corrientes, cuando se emitió este fallo,
se generaron falsas expectativas que circularon a través de los medios de
comunicación y redes sociales. Se viralizó la noticia de esta resolución, y
muchas personas creyeron que lo decidido tenía un carácter general, que
alcanzaba a todos y para todos los suscriptores de este tipo de contratos.Se
trataba de un lógico razonamiento no legal o no jurídico de quienes entendieron
que, sin recurrir a la justicia, se verían beneficiados. Sin embargo, sabemos
que no es así.
Sin embargo, seria valioso lograr que la cuestión se
transforme en un fallo que sirva de precedente a otros casos, y que haya más
Juzgados que dicten medidas semejantes. Recién allí, lo resuelto en este fallo
adquiriría el carácter de una suerte de «Criterio Erga Omnes».
Como se estableció en el punto correspondiente, no existe un
pensar unánime respecto del tema traído a colación, es más, a mayor demanda de
suscriptores y/o adjudicatarios nos encontraremos en el dilema de di stintas
soluciones, que claro pueden ser revocadas en instancias ulteriores, pero el
perjuicio al consumidor sigue en pie.
Las empresas automotrices siguen abusando de su preeminencia
sobre el consumidor, que mediante cláusulas abusivas (muchas veces con trucos
para inducir a la firma) se manejan con ardides sobre el lógico razonamiento de
los consumidores, perjudicándolos a la hora de la suscripción y/o adjudicación
de estos bienes, incluyendo casi siempre la emocionalidad y/o beneficios que no
existen.
Es que, como ha dicho el brillante Zygmunt Bauman, «además
de tratarse de una economía del exceso y los desechos, el consumismo es
también, y justamente por esa razón, una «Economía del engaño». El consumismo
apuesta a la irracionalidad de los consumidores, y no a decisiones «bien
informadas» tomadas en frío; el consumismo apuesta a despertar la emoción del
consumista, y no a cultivar la razón.» (1)
Esto es, precisamente, algo que no está bien, y que tiene
que ser objeto de control por parte de las autoridades para evitar abusos sobre
las personas vulnerables.
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/05/28/problematica-de-los-planes-de-ahorro-automotor-y-de-como-proteger-al-sufriente-consumidor/