Partes: Chocobar Micaela Alejandra c/
Castellano Lara s/ acción de amparo
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia
en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 21-may-2020
Cita: MJ-JU-M-125788-AR | MJJ125788 |
MJJ125788
El empleador que despidió sin causa al
trabajador durante el período de prueba, debe reinstalarlo en su puesto de
trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la medida
cautelar y disponer la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo
dentro del término de dos días de notificada la resolución, pues se encuentra
acreditada la verosimilitud del derecho en tanto la accionada defiende su
posición afincada en que el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
acuerda al empleador la facultad de despedir sin expresión de causa, tratándose
de contratos en período de prueba y, sin embargo, esa distinción no se refleja
en el texto del dec. de Necesidad y Urgencia Nº 329/2020, cuyo art. 2° prohíbe
despedir sin justa causa y sin distinción alguna.
2.-Advirtiendo prima facie que con el
despido de la trabajadora que se encontraba en el período de prueba, se ha
conculcado la norma legal que prohíbe despidos incausados y que la denegación
del despacho de la medida cautelar de reinstalación concretaría un daño actual
y cierto a la sustentabilidad de la vida de la trabajadora, por la pérdida de
su fuente de trabajo, en tiempos donde una extraordinaria pandemia mundial
azota a nuestro país, ya declarado -con anterioridad por Ley- en estado de
emergencia general, debe admitirse la medida cautelar innovativa de
reinstalación a su puesto de trabajo.
3.-Las medidas cautelares tienen por
objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo
peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida y tal
inteligencia no excluye a la acción de amparo, pues el hecho de que la cautelar
y el amparo compartan el mismo objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí
solo- para decretar aquella.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se
encuentra firme.
Rosario, de de 2020
Y VISTOS: los autos caratulados:
“CHOCOBAR, MICAELA ALEJANDRA c/
CASTELLANO, LARA s/ ACCION DE AMPARO” Expte 398/2020, en trámite por ante este
Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral de la 6ª. Nominación de
Rosario, puestos a despacho para resolver sobre la medida cautelar innovativa
de reinstalación y pago de salarios caídos peticionada por la amparista; el
traslado contestado por la accionada, y demás constancias de la causa; Y
CONSIDERANDO: que la actora promueve acción de amparo para que se declare nulo
el despido sin causa dispuesto por su empleadora el 06/04/2020 y se la
reinstale a su puesto de trabajo al abrigo de las disposiciones del DNU del PEN
N° 329/2020. Asimismo, peticiona el despacho de medida cautelar innovativa de
reinstalación y pago de salarios caídos, mientras se sustancie el proceso hasta
su decisión definitiva.
1.- En primer lugar, considero oportuno
recordar que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de
la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el
objeto sustancial de la acción promovida.
Tal inteligencia no excluye a la acción
de amparo; pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo
objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí solo- para decretar aquella (conf.
L.A. 1979-III-425/428).
En cuanto a los requisitos de
admisibilidad de las precautorias, la CSJN ha expresado en numerosos
pronunciamientos (vgr Fallos:330:5226 ) que la “verosimilitud del derecho” no
exige un examen de “certeza” del derecho invocado sino sólo su razonable
verosimilitud, pues la certeza solo se logra con el dictado de la sentencia de
mérito, hipótesis que pulverizaría la protección inmediata buscada, esencia
propia de las medidas cautelares.
Por otra vertiente, el “peligro en la
demora” como nota a comprobar, debe entenderse -desde la ciencia jurídica
moderna- no solo atendiendo a la irreparabilidad o irreversibilidad del daño,
sino respondiendo a la interrogante, si la denegación de la precautoria, haría
que ese daño se concrete irremediablemente.
Tampoco es ocioso señalar que el
análisis que efectúo en la presente resolución no implica un adelantamiento o
avance en la decisión definitiva a dictarse, pues los fundamentos que expreso
aquí, lo son en el estrecho marco de la decisión provisional que debo tomar
sobre la procedencia de la cautelar peticionada.
2.- Entonces, la actora solicita la
nulificación de la extinción de su contrato de trabajo con fundamento en el
art. 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20, por violación de la
prohibición de despido sin justa causa que dispone el art. 2 de dicha norma.
En tal marco, pretende el despacho de
la cautelar de reinstalación bajo análisis.
Por su parte, la accionada admite que
Chocobar ingresó a laborar el 23/01/2020 y que disolvió el contrato de trabajo
mediante cartular del 06/04/2020.Sin embargo, invoca que los trabajadores en
período de prueba, no se encuentra incluidos en la protección del DNU de
mención.
Apunto que la congruencia
constitucional del DNU 329/2020 (vigente desde el 31/03/2020) no fue
cuestionada en el sub examine, y que artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL faculta al PEN a dictar Decretos de Necesidad y Urgencia.
Así entonces, el DNU 329/2020 en su
exposición de motivos advierte que la ley N° 27.541 declaró la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social y que la crisis económica en que se
encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que
diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto se dictaron
numerosos decretos (Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive) Añade, la exposición
de motivos, que las medidas adoptadas impactan directamente sobre la actividad
económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, motivo
por el cual, se adoptaron diversas medidas de acción pública y se dictaron
normativas para asistir al sector.
Asimismo, y como correlato necesario a
las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el
contexto de emergencia, el Decreto N° 329/2020 -y en lo que interesa a este
juicio- dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las
causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de
SESENTA (60) días.
Finalmente, dispone el art. 4°, que los
despidos en violación del art. 2° y 1er párrafo del art.3°, no producirán
efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
3.- Luego de un profundo examen de la
cuestión que debo resolver, adelanto que haré lugar a la medida cautelar de
reinstalación peticionada.
Ello es así, pues, en mi criterio, la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora -en los términos
interpretativos que fueran expresados más arriba- se han configurado.
En efecto, es la propia accionada quien
en el traslado que contestara, sostiene que “el instituto del período de prueba
es principalmente para saber si la persona cumple con las cualidades requeridas
para el puesto, teniendo el patrón la posibilidad de despedir sin fundamentar
la decisión” (SIC, el subrayado me pertenece) Es decir, que la accionada
defiende su posición afincada en que el art. 92 bis LCT acuerda al empleador la
facultad de despedir sin expresión de causa, tratándose de contratos en período
de prueba.
Sin embargo, esta distinción, no se
refleja en el texto del DNU, y es la razón que me lleva a admitir la cautelar:
el art. 2° de la norma PROHIBE DESPEDIR SIN JUSTA CAUSA, sin distinción alguna.
Y es sabido que donde la ley no
distingue, el juzgador no debe distinguir.
Por lo tanto, y siempre dentro del
estrecho marco de decisión provisional que me convoca, advirtiendo prima facie
conculcada la norma legal que prohíbe despidos incausados, y que la denegación
del despacho de la medida cautelar de reinstalación concretaría un daño actual
y cierto a la sustentabilidad de la vida de la trabajadora, por la pérdida de
su fuente de trabajo, en tiempos donde una extraordinaria pandemia mundial
azota a nuestro país, ya declarado -con anterioridad por ley- en estado de
emergencia general, haré lugar a la medida cautelar innovativa de reinstalación
a su puesto de trabajo solicitada por la actora, Micaela Alejandra Chocobar.
4.- Por lo contrario, no admitiré la
cautelar por pago de salarios caídos, atento a que el art. 16 de la Ley 10.456
veda expresamente la especie en medidas precautorias.
Por los fundamentos que anteceden,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada por Micaela Chocobar, ORDENANDO a la accionada LARA CASTELLANO, a
reinstalar a la actora en su puesto de trabajo, dentro del término de DOS DIAS
de notificada la presente resolución; 2) Hágase saber a la demandada que deberá
dar cumplimiento a la orden emitida, en tiempo y forma, bajo apercibimiento de
la aplicación de medidas conminatorias pecuniarias (art. 804 CCCN) hasta su
efectivo cumplimiento. Notifíquese electrónicamente.
Insértese y hágase saber. (autos:
“CHOCOBAR, MICAELA ALEJANDRA c/ CASTELLANO, LARA s/ ACCION DE AMPARO” Expte
398/2020)
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/06/04/la-pandemia-de-los-despidos-fue-despedido-sin-causa-en-el-periodo-de-prueba-durante-la-vigencia-del-dnu-no-329-2020-y-ahora-su-empleador-debera-reincorporarlo-a-su-puesto-de-trabajo/