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Un mal desempeño profesional: Fue multada una abogada que desatendió un proceso sucesorio

Un mal desempeño profesional: Fue multada una abogada que desatendió un proceso sucesorio

Partes: M. H. I. c/ Colegio Publico de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 26-feb-2020

Cita: MJ-JU-M-124455-AR | MJJ124455 | MJJ124455

Se multa a la abogada que desatendió un proceso sucesorio, provocando que los denunciantes debieran presentarse con nuevo patrocinio para sacar de paralizadas las actuaciones y además, por haber mantenido silencio frente al reclamo de sus clientes.

 

Sumario:

 

1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a la letrada actora toda vez que la desatención en el proceso que provocara que los denunciantes debieran presentarse con un nuevo patrocinio a fin de solicitar que se saquen de paralizados dichos autos y poder continuar con el desarrollo del proceso y, además, por haber mantenido silencio ante el reclamo de información por parte de sus clientes, son conductas que comprometen el respeto y la dignidad de la profesión y afectan lealtad, probidad y buena fe que el abogado le merece no solo a su cliente sino a todos los sujetos involucrados en el proceso judicial y, seriamente, a la ética como valor trascendente y social de lo que se espera del comportamiento de un abogado.

2.-Cabe confirmar la multa impuesta a la abogada actora pues no puede omitirse considerar que no realizó presentación alguna en sede judicial, lo que se tradujo en la paralización de sucesorio, y además, quedó claro que tampoco proporcionó información suficiente a sus clientes acerca del trámite del asunto, ni sobre su estado y marcha en forma y tiempo adecuados, quienes ante el silencio de la letrada denunciada, debieron contratar a una nueva abogada, resultando ello prueba suficiente de la falta a los valores éticos.

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3.-El deber de información del abogado al cliente, supone que el primero debe suministrar información veraz, completa, cabal y suficiente y la falta de información, como en el caso, constituye una violación del deber de fidelidad que el abogado asume desde el momento en que acepta el encargo y que persiste aún luego de concluida la relación contractual; máxime, teniendo en cuenta que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su responsabilidad es personal y no transferible. Sobre el punto cabe aclarar que si la letrada no hubiese podido cumplir fielmente con su deber profesional, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente judicial o por comunicación fehaciente a sus clientes.

4.-Es improcedente la nulidad solicitada, por cuanto la letrada denunciada fue debidamente notificada a los domicilios por ella había registrado ante el Colegio demandado y, ante su incomparecencia, se ordenó que pasen las actuaciones a la Unidad de Defensoría, asignándosele un defensor de oficio, conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal.

 

Fallo:

 

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020.

 

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1°) Que a fs. 71/74vta. la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó a la Dra. H. I. M. (T° 29 F° 114) la sanción de “multa”, por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6, inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187 y art. 19 incs. a) y f) del Código de Ética. Para así decidir, tuvo en cuenta que la matriculada desatendió el proceso “Gruning Rosas, Carlos Guillermo s/ Sucesión ab-intestado” provocando que los denunciantes debieran presentarse con un nuevo patrocinio a fin de solicitar que se saquen de paralizados dichos autos y poder continuar con el desarrollo del proceso y, además, por haber mantenido silencio ante el reclamo de información por parte de sus clientes.

2°) Que a fs. 91/95vta. el defensor de oficio de la Dra. M. apeló y fundó sus agravios.

Entendió que se violó su derecho de defensa al no “[h]abérsele notificado en debida forma la existencia de estas actuaciones” -fs. 91vta.-. Señaló que “[l]as notificaciones que se practicaron han tenido resultado negativo.

En el caso de la notificación practicada al domicilio legal el oficial notificador deja expresa constancia que la interesada no vive allí dejando copia de la resolución del 13 de junio de 2018 al ayudante del encargado del edificio.el propio Tribunal ordenó que se corriese traslado a su domicilio real.esta nueva notificación tampoco produjo el efecto perseguido” -fs. 91vta.-. Indicó que “[c]laramente la imputada no ha podido tomar conocimiento alguno de la imputación que se le formula” -fs. 91vta.-. Explicó que “[l]a designación de un defensor oficial no suple la irregularidad cometida por el Tribunal de Disciplina” -fs.92-. Alegó que “[l]a calificación de la conducta de mi defendida por parte del Tribunal de Disciplina no resulta ajustado a derecho” -fs. 94-. Arguyó que “[l]a conducta que se le achaca.no significó pérdida de un derecho por prescripción, una mala praxis, una caducidad de instancia o la negligencia de un medio de prueba; situaciones todas ellas que comportan sin dudas un mal desempeño del profesional” -fs. 94vta.-. Destacó que “[l]a paralización de las actuaciones sucesorias que iniciara oportunamente.no ha significado violación alguna al derecho de defensa de los denunciantes; por el contrario, calificar la conducta de la Dra. M. tal como lo ha hecho el Tribunal de Disciplina, equiparándola a una conducta que afectó deberes relativos al orden jurídico institucional y/o que resultó de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, significa lisa y llanamente conculcar su derecho de defensa” -fs. 94vta.-. Recalcó que “[o]tra situación que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia es la inexistencia de perjuicio alguno para los denunciantes puesto que los mismos continuaron con el trámite sucesorio sin problema alguno, reconociendo expresamente que la Dra. M. no les cobró honorarios (ver fs. 22vta. 2º párrafo)” -fs. 94vta./95-. Solicitó se deje sin efecto la sentencia.

3°) Que a fs. 101/108vta. el representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial. Explicó que “[n]otificada que fue en el domicilio legal (a fs. 41vta., se reitera) y, conforme lo ordenara el tercer párrafo del art. 8 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD) habiéndose agotado todas las posibilidades de ubicar a la matriculada a efectos de correrle traslado de la denuncia, se procedió conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9 del RPTD, es decir, dar traslado a la Unidad de Defensoría” -fs. 105vta./106-. Entendió que “[f]alta razón del Sr.Defensor Oficial cuando alega la falta de notificación y por ende la nulidad de todo lo actuado” pues “[l]a notificación existió y se cumplió con lo que ordena el plexo jurídico aplicable que es ampliamente garantista respecto de los denunciados” -fs. 106-. Por ello, solicitó se rechace la nulidad por falta de notificación articulada. Señaló que “[n]o es deseable que ciudadanos que contratan un abogado y confían en su gestión (los aquí denunciantes, hermanos Gruning Rosas) se vean defraudados con demoras y engaños que a la larga, revierten como “desprestigio” de todos los abogados” -fs. 106-. Destacó que “[i]nteresa a los fines que persigue el Tribunal de Disciplina sólo la comisión de la conducta reputada como antiética” -fs. 106-. Aseveró que “[l]a norma ética ha sido claramente infringida, . , como así también lo es la conducta desplegada por la profesional” -fs. 106vta.-. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

4°) Que a fs. 110/110vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que la acción resultaba formalmente admisible.

5º) Que en primer término corresponde tratar el agravio referido a que se violó su derecho de defensa al no “[h]abérsele notificado en debida forma la existencia de estas actuaciones”. Al respecto corresponde aclarar que de las constancias de autos surge claramente que: -a la imputada se le corrió traslado de la denuncia en su contra conforme lo dispuesto por los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (confr. fs. 38); -dicha providencia le fue notificada al domicilio que constituyó en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. fs. 39/41) de conformidad con lo preceptuado por la ley 23.187 y que atento a lo informado por el Sr. Oficial Notificador se dispuso correr un nuevo traslado al domicilio real de la letrada registrado en esa Institución (confr. fs.42); -diligenciada la nueva cédula ordenada al domicilio real registrado por la denunciada y atento el resultado infructuoso y a fin de extremar el derecho de defensa que le asiste a la letrada M., se ordenó recabar información del sistema SINTyS respecto de los últimos domicilios denunciados por ella ante el mentado organismo (confr. 47/48); -mediante providencia de fs. 49 y habiéndose agotado las posibilidades de notificar a la letrada M. el Tribunal de Disciplina dispuso que las actuaciones fueran remitidas a la Unidad de Defensoría a fin de que se proceda al sorteo y designación de un defensor de oficio para que asumiera su defensa teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 8º y 9º del Reglamento. Así las cosas, esta Sala no observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que el procedimiento administrativo fue celebrado conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, respetando claramente cada una de las instancias establecidas por el citado Reglamento, salvaguardando los derechos y garantías de la Dra. M. Por lo tanto, es improcedente la nulidad solicitada, por cuanto la letrada denunciada fue debidamente notificada a los domicilios por ella había registrado ante el C:P.A.C.F. y, ante su incomparecencia, se ordenó que pasen las actuaciones a la Unidad de Defensoría, asignándosele un defensor de oficio, conforme lo dispuesto por el art. 9, inc. b) del Reglamento. Lo hasta aquí enumerado, evidencia claramente que la letrada denunciada pudo ejercer su derecho a ser oída, resguardándose de ese modo sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, hecho que descarta la pretensa nulidad.Por lo demás, vale recordar que el debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se disponen medidas y la parte recurrente tiene la oportunidad de plantear lo que considere, que es la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto, no habiendo vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado. Asimismo, cabe destacar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca. Ello así, no existe nulidad por la nulidad misma.

Finalmente, corresponde advertir que fue la matriculada quien incurrió en la violación de los preceptuado en la Ley de Colegiación por no haber cumplido en debida forma con su deber de comunicar todo cambio de domicilio que efectuara (confr. art. 6º incs. c) y d) de la Ley 23.187). Por todo ello, el agravio referido debe desestimarse.

6º) Que, por lo demás, corresponde señalar que en autos se evaluó la conducta profesional asumida por la Dra. M., y es por ello que bastó para sancionarla la circunstancia más que objetivamente probada, esto es que: -la Dra. M. había sumido la representación letrada de los Sres. Gruning Rosas en la causa “Gruning Rosas, Carlos Guillermo s/ Sucesión Ab-Intestado”, en trámite por ante el Juzgado Civil nº 69 – ver fs. 1/2 y fs. 28/35-: -ante la desatención demostrada por la letrada los denunciantes debieron presentarse con un nuevo patrocinio a fin de solicitar que se saquen de paralizados dichos autos y poder continuar con el desarrollo del proceso y, además, por haber mantenido silencio ante el reclamo de información por parte de sus clientes -ver fs.23/27-.

7º) Que entonces, la omisión de la letrada de dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales es lo que motivó la sanción impuesta. Así las cosas, vale recordar que en materia sancionatoria la duda debe beneficiar al imputado cuando la conducta ética reprochada no puede apreciarse claramente. Dicha premisa no se contempla en las presentes actuaciones, ya que a la luz de los hechos ocurridos -cuya materialidad no ha sido desvirtuada por la recurrente-, los argumentos esgrimidos en la apelación no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento respecto de la falta ética. Conductas como las descriptas y analizadas en autos comprometen el respeto y la dignidad de la pr ofesión y afectan lealtad, probidad y buena fe que el abogado le merece no solo a su cliente sino a todos los sujetos involucrados en el proceso judicial y, seriamente, a la ética como valor trascendente y social de lo que se espera del comportamiento de un abogado. Siendo ello así, no puede omitirse considerar que la abogada no realizó presentación alguna en sede judicial, lo que se tradujo en la paralización de sucesorio, y además, quedó claro que tampoco proporcionó información suficiente a sus clientes acerca del trámite del asunto, ni sobre su estado y marcha en forma y tiempo adecuados, quienes ante el silencio de la letrada denunciada, debieron contratar a una nueva abogada, resultando ello prueba suficiente de la falta a los valores éticos. Al respecto, cabe recordar que el deber de información del abogado al cliente, supone que el primero debe suministrar información veraz, completa, cabal y suficiente. La falta de información, como en el caso, constituye una violación del deber de fidelidad que el abogado asume desde el momento en que acepta el encargo y que persiste aún luego de concluida la relación contractual. Máxime, teniendo en cuenta que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su responsabilidad es personal y no transferible.Sobre el punto cabe aclarar que si la letrada no hubiese podido cumplir fielmente con su deber profesional, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, renunciando por escrito en el expediente judicial o por comunicación fehaciente a sus clientes.

Sentado lo expuesto, no se advierte ejercicio ilegal o arbitrario de la potestad disciplinaria, por cuanto la actitud contraria a los deberes éticos de los abogados vulnera lo prescripto en el art. 19 incs. a) y f) del Código de Ética en cuanto indican que el abogado debe, “[d]ecir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” y “[p]roporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismos donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha. en forma y tiempo adecuados” así como de lo previsto en el art. 44 incs. e), g) y h) de la ley 23.187, que prohíbe a los abogados el “[r]etardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales” y “[t]odo incumplimiento en las normas de ética profesional y de las obligaciones o deberes”. Máxime que los Sres. Gruning Rosas necesitaron recurrir a otra profesional para que los representara.Conductas como la descripta en autos, comprometen el respeto y la dignidad profesional, afectando también la lealtad, probidad y la buena fe que el abogado ha de exhibir frente a su cliente porque es deber de trascendental importancia la transparencia en la relación profesional-cliente, basado en un marco de confianza entre ellos, considerando que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada y perjudica la defensa de los intereses y derechos en pugna.

8º) Que en lo que respecta al agravio referido a la inexistencia de perjuicio alguno para los denunciantes, debemos señalar que a los fines disciplinarios, la producción de perjuicios a terceros -clientes en este caso- no resulta dirimente para definir si la conducta imputada es antiética y cabe recordar que el abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración por lo que la ley 23.187 por su art. 6°, inc. e) establece, como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10, inc. a) en sentido concordante sentencia de esta Sala, causa n° 37123/2013, “Izus Diego Hernán c/ CPACF”, del 31/10/2013).

9º) Que en lo relativo al quantum de la sanción, para esta Sala rige el principio general en deferencia al criterio del Tribunal de pares pues, como regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades propias del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (conf. esta Sala in re “Castiñeira, Daniel Omar c/ C.P.A.C.F.”, del 12/06/2012). La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad que no ha quedado acreditada en el supuesto de autos.En el sub examine, la sanción impuesta a la Dra. H. I. M., aparece razonable, a juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta que su actitud negligente configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

10º) Que a fin de fijar los emolumentos, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in re’ “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M? de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos” del 30 -XII-97 y “Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/ Baiter S.A. ” del 2-IV-98, entre otras). Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos:270:388; 296:124, entre muchos más). En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resulado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($ 16.251,20.-) -equivalente a (5,6) UMA- los honorarios de la DR. DARÍO ÁNGEL BUSSO, por su actuación como letrado apoderado, actuante en la defensa de la demandada (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423-Dto. Nº 1077/17 y la Acordada 30/19 de la C.S.J.N.). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando elprofesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog.” del 16 de julio de 1996). Para el caso de que la profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados la presente resolución (art. 54 de la ley de arancel). En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto.2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberan ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso planteado y confirmar el decisorio apelado que impuso a la Dra. H. I. M. la sanción de multa de pesos veinte mil ($ 20.000), con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y 2º) regular los honorarios conforme el considerando 10°). Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.

 

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS M. MÁRQUEZ




Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/06/08/un-mal-desempeno-profesional-fue-multada-una-abogada-que-desatendio-un-proceso-sucesorio-y-sus-clientes-debieron-presentarse-con-nuevo-patrocinio-para-sacar-de-paralizadas-las-actuaciones/