
La evolución
de la situación de emergencia derivada de la difusión de la pandemia en nuestro
país ha impactado sobre la actividad económica, por lo que la autoridad pública
ha dictado medidas cuya prolongación motivó la aparición de nuevas normas para
tutelar a los trabajadores y facilitar la aplicación de figuras como las
suspensiones acordadas en ciertos casos, para contener, en lo posible, la
pérdida de empleos. Esta finalidad generó dos nuevas normas, concretadas en
consecutivos decretos de necesidad y urgencia, publicadas recientemente.
1.- Decreto 528/2020
El Decreto
de Necesidad y Urgencia (DNU) 34/2019 (B.O. 13/12/19) declaró la emergencia
pública en materia ocupacional por el término de 180 días a partir de la
entrada en vigencia de la norma, comenzada el día de su publicación en el
Boletín Oficial. El Decreto dispuso que en caso de despido sin justa causa
durante su vigencia, la trabajadora o trabajador afectado tendrá derecho a
percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la
legislación vigente (artículos 1° y 2° del DNU citado). Posteriormente, el
Decreto 329/2020 (B.O. 31/03/20) estableció la temporaria prohibición de
efectuar, por el plazo de sesenta días, despidos sin justa causa y por las causales
de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. También prohibió, por el
mismo lapso, las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo, pero exceptuó a las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de contrato de trabajo. El plazo de
estas prohibiciones comenzó en la fecha de publicación del Decreto en el
Boletín Oficial. El Decreto 487/2020 (B.O. 19/05/20) prorrogó estas
prohibiciones por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento
del plazo establecido por el Decreto 329/2020.
Mediante el
DNU 528/2020 (B.O. 10/06/20) se amplía por el plazo de 180 días, a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, la emergencia pública declarada por el
Decreto 34/2019 y la vigencia de la doble indemnización dispuesta por esa
norma. Como la norma prorrogada, el Decreto 528/2020 establece que no será
aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto 34/2019 ni al Sector Público Nacional definido en el
artículo 8 de la Ley 24156, con independencia del régimen jurídico aplicable al
personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Si bien se
encuentra vigente la prohibición de los despidos sin justa causa o por falta o disminución
de trabajo y fuerza mayor, tal como se expresa en los considerandos del DNU
528/2020 existen situaciones en que el efecto de la ruptura del vínculo
contractual por responsabilidad del empleador resulta eficaz, aunque la norma
de prohibición de los despidos sin justa causa haya establecido que ellos
"no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones
laborales existentes y sus condiciones actuales" (Decreto 329/2020,
artículo 4°). Algunas de estas desvinculaciones efectivas son la extinción del
contrato de trabajo por la declaración del trabajador ante un incumplimiento
grave del empleador que impide proseguir el vínculo laboral (despido
indirecto), el supuesto en que el trabajador ante el despido del empleador,
aceptare su eficacia extintiva al considerarse en situación de despido, y
optare por reclamar la indemnización en lugar de requerir la reinstalación en
su puesto de trabajo, o que no resultare posible la continuidad de la relación
laboral por el cese de las actividades del empleador (cierre definitivo del
establecimiento).
La
duplicación indemnizatoria dispuesta por la norma comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción sin causa del contrato de
trabajo (Decreto 34/2019, artículo 3°). En consecuencia, la amplitud de la
redacción adoptada por la norma permite inferir que la duplicación no se limita
a la indemnización por antigüedad o despido, sino que comprende también a otros
rubros indemnizatorios generados por el despido sin causa, como lo son la
indemnización sustitutiva del preaviso omitido, y la integración del mes de
despido si el despido sin causa y sin preaviso no coincidiera con el último día
del mes (LCT, artículos 232 y 233). La aplicación de la duplicación a ciertos
rubros que podrían generarse en ciertos supuestos de agravamiento de la
indemnización, como por ejemplo en el caso del despido por razones de
maternidad o embarazo (LCT, artículos 178 y 182), ocasionará controversias que
serán resueltas por los tribunales.
2.- Decreto 529/2020
El Decreto
de Necesidad y Urgencia 329/2020 (B.O. 31/03/20) prohibió por el plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la publicación del decreto en el Boletín
Oficial: a) los despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor, y b) las suspensiones por las causales
de fuerza mayor o falta o diminución de trabajo.
Sin embargo,
la norma exceptúa de la prohibición a las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 de bis de la Ley de contrato de trabajo (LCT). Esta
norma se refiere a las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación
por suspensiones de la prestación laboral, fundadas en las causales de falta o
disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad
de aplicación, cuando por esas causales el trabajador no realice la prestación
a su cargo. La norma considera prestación no remunerativa a esas asignaciones,
por las que sólo se tributará las contribuciones de obra social y el sistema
nacional del seguro de salud (Fondo Solidario de Redistribución). Como se
refirió, aquellas prohibiciones y la referida excepción fueron prorrogadas
mediante el DNU 487/2020 por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir
del vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/2020.
Las
prórrogas del aislamiento social preventivo y obligatorio lo extendieron
mediante sucesivos decretos, en concomitancia con la evolución de la pandemia
en nuestro país, con distinto alcance según las jurisdicciones o zonas
afectadas. Desde el comienzo del aislamiento social mencionado, han
transcurrido ya más de noventa días, lo que ha planteado una cuestión referida
al plazo máximo de las suspensiones.
La Ley
admite ciertas suspensiones impuestas por el empleador, que mediante un acto
suyo notificado al trabajador, suspende el deber de aquel de dar ocupación y de
remunerar al trabajador durante un plazo. Para dar certeza al trabajador
suspendido, la ley requiere que para que la suspensión dispuesta por el
empleador sea válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser
notificada por escrito al trabajador (LCT, artículo 218). Asimismo, la ley
precisa que "se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba
a la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias
o a fuerza mayor debidamente comprobada" (LCT, artículo 219).
Pero la
norma ha limitado los días de suspensión que pueden ser aplicados en un año,
limitando la duración de la privación del salario impuesta al trabajador. La
norma fija límites diversos según la causa de la suspensión y también determina
un límite común para todas las causas en conjunto. Ha establecido que "Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador, no podrá exceder de treinta (30) días en
un año, contados a partir de la primera suspensión" (LCT, artículo 220),
que "Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de
un año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta" (LCT, artículo 221) y que "Toda suspensión dispuesta por el
empleador de las previstas en los artículos 219, 220, 221 que excedan de los
plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuere la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un año, a partir de la primera suspensión y no aceptada
por el trabajador dará derecho a éste a considerarse despedido" (LCT,
artículo 222).
En
consecuencia, la superación de esos límites, no aceptada por el trabajador
suspendido, lo faculta a considerarse en situación de despido. Asimismo, como
se refirió, el artículo 223 bis de la LCT permite la aplicación de suspensiones
por falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador o fuerza mayor
debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por
la autoridad de aplicación, en las que se pactare, en compensación por las
suspensiones de la prestación laboral, una asignación en dinero, como
prestación no remunerativa.
Esta
situación ha sido contemplada por el Decreto 529/2020 (B.O. 10/06/20). Esa
norma ha establecido que "los límites temporales previstos por los
artículos 220, 221 y 222 de la Ley 20.744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y
sus modificatorias no regirán para las suspensiones por falta de trabajo y
fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la ley, como
consecuencia de la emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el
cese del ´aislamiento social, preventivo y obligatorio´ establecido por el
decreto 297/2020 y sus prórrogas" (Decreto citado, artículo 2°). En los
considerandos del Decreto se expresó que los límites temporales impuestos por
la ley para las suspensiones, "en una emergencia de duración incierta como
la que se atraviesa, podrían conspirar contra la finalidad de la preservación
de las fuentes de trabajo, en el marco de medidas consensuadas en los términos
del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo...".
En
consecuencia, las suspensiones acordadas podrían superar esos límites
temporales sin que su validez dependa de la aceptación (o no impugnación) del
trabajador, excepción que se fundamenta en el principio de la continuidad del
contrato en esta emergencia sanitaria, con el fin de garantizar la tutela de los
puestos de labor. No está derogado el requisito del plazo fijo de la suspensión
(LCT, artículo 218) por lo que no sería válida la suspensión de plazo incierto.
El Decreto 529/2020 autoriza el exceso del plazo inicialmente fijado por la
ley, para este particular supuesto, pero sin superar el cese de la duración del
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Fuente: https://www.iprofesional.com/legales/318507-que-medidas-se-tomaron-en-relacion-a-los-despidos-sin-causa