La Cámara Civil y Comercial de Mercedes
estableció que un hombre deberá compensar económicamente a su exposa, ya que
ella -durante el matrimonio- se encargó de criar a los hijos en común y al
mantenimiento de la casa, privándose de trabajar.
Los magistrados indicaron que, como
consecuencia de su edad, formación académica y antecedentes laborales, la mujer
ahora tiene escasas posibilidades de acceder a un empleo en relación de
dependencia.
En la causa “B. M. M. c/ C. C. G. L. s/ acción
compensación económica”, la actora promovió la demanda para solicitar la
compensación económica mencionada y la atribución del hogar conyugal luego del
divorcio. Indicó que contrajeron matrimonio el 5 de febrero de 1988 y que
tuvieron tres hijos (todos mayores de edad), dos de los cuales vivían con ella
en la casa que habitaban juntos.
A fines de 2015 se separaron de hecho, por lo
que el demandado se mudó a uno de los inmuebles de su propiedad ubicado en la
misma ciudad. Al principio, él abonaba una suma mensual en concepto de
alimentos, pero luego dejó de hacerlo, motivo por el cual ella reclamó por el
incumplimiento a través de una carta documento. Por ese motivo, él inició el
proceso de divorcio, que se decretó en abril de 2017.
Luego, la mujer promovió la acción de
compensación económica, debido a la delicada situación económica en que la
había dejado conforme al art. 441 del Código Civil y Comercial.
Manifestó que, a lo largo de su vida
matrimonial, por trabajar en el hogar y criar a sus hijos, no tenía experiencia
laboral y a los 50 años le resultaba imposible insertarse en el mercado de
trabajo.
Y destacó que su ex marido trabajó siempre como
camionero para diferentes empresas y en diferentes ramos, teniendo un nombre
forjado en el mercado de trabajo, siendo, por ello, evidente el desequilibrio
económico entre ambos.
El juez de primera instancia hizo lugar al
pedido de atribución del hogar pero rechazó el pedido de compensación, por lo
que la mujer apeló la sentencia.
Los magistrados Emiliano Ibarlucía y Roberto
Bagattin analizaron el caso, revocaron lo resuelto y admitieron que la
pretensión de fijación de compensación económica (arts. 441 y ss. del
CCivCom.).
“Si no existiera el instituto de la
compensación económica, la obligación de presentar el convenio regulador por
parte de quien quiere divorciarse se convertiría en una mera formalidad, dado
que el juez debe decretar el divorcio igual, mientras que, por el contrario,
existiendo el instituto, la parte que lo pide sabe que si no llega a un
acuerdo, el juez, a pedido de la otra parte, puede fijar una compensación
económica y la atribución de hogar a favor de la otra, lo que indudablemente
constriñe o debería constreñir a procurar un acuerdo” afirmaron los jueces.
El Tribunal estableció que el demandado deberá
abonar la compensación (fijada en $360.000) en treinta y seis cuotas, con una
actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del
peón industrial publicado por el INDEC, a menos que opte por afrontar la
obligación en un solo pago en igual plazo.
En caso de mora, las cuotas devengarán
intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires
por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital), pues según dicta la
resolución “está fuera de discusión que la actora se dedicó a la familia y a la
crianza de sus hijos -mayores de edad al momento de la ruptura-, pero está
claro que aquello incidió en que no trabajara ni se capacitara laboralmente,
siendo muy escasas sus posibilidades de acceder a un empleo en relación de
dependencia”.
En el artículo “Alimentos entre cónyuges con
posterioridad al divorcio”, publicado en Erreius online, Claudio Belluscio
explica que “además de los alimentos que, con posterioridad al divorcio,
contempla el nuevo Código para dos situaciones muy específicas, con mayor
amplitud se contempla para el cónyuge que ha quedado en peor situación
económica al momento del divorcio un nuevo instituto en nuestra legislación: la
compensación económica”.
“Se trata de una pensión de carácter pecuniaria
y asistencial -pero no alimentaria- a favor de uno de los cónyuges, basada en
el desequilibrio económico como consecuencia, y no a causa, del divorcio. Tiene
una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por el que es conocida”, agrega
el especialista.
“Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece,
más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva, estando la cuantía de
esta prestación pecuniaria-asistencial sujeta a la discrecionalidad judicial,
sin tablas determinadas (aun para aquellos países en los que rigen baremos para
la determinación judicial de la cuota alimentaria), dada la mutabilidad de las
circunstancias de cada matrimonio”, remarca Belluscio.
En definitiva, la llamada "prestación
compensatoria" no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un
efecto secundario, eventual, en cuanto a que su apreciación se da en unos casos
y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los
presupuestos de hecho previstos en la norma.
Esta compensación viene a reemplazar, en
principio, a los alimentos posteriores al divorcio. Se debe por tiempo
determinado (como lo establecen, por lo general, las legislaciones extranjeras
que contemplan este instituto), siendo excepcional que se deba por plazo
indeterminado.
El artículo 442 del nuevo Código dice que, a
falta de acuerdo de los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia y
el monto de esta compensación económica, sobre la base de la contemplación de
determinadas circunstancias (el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges
al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, la dedicación que cada
cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio, la edad y el
estado de salud de los cónyuges y de los hijos, la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación
económica).
Asimismo, debe tenerse en cuenta la
colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge, así como la atribución de la vivienda familiar,
y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En
este último caso, quién abona el canon locativo.
Por último, el experto agrega que “la parte
final del artículo 442 determina la caducidad de esta compensación económica si
han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.
“Nos parece muy escueto este plazo de caducidad
que establece la nueva normativa respecto a las compensaciones económicas por
ella reguladas, más aún al ser un instituto totalmente desconocido en nuestra
legislación”, concluye.
Fuente: https://www.erreius.com/opinion/14/civil-persona-y-patrimonio/Nota/368/debera-compensar-a-su-exmujer-porque-ella-se-dedico-exclusivamente-al-cuidado-de-los-hijos-y-el-hogar?fbclid=IwAR3EzZrQ3FVI6K-Ig09zq3Iiy9zyDa0WvWSek7huVKOE8teEon95lLv0Bfk