El Señor Erre tiene una dolencia física por la
cual se tiene que intervenir quirúrgicamente (LITOTRICIA IZQUIERDA FLEXIBLE CON
LASER DE HOLMIO), su obra social no responde como debería, es decir en forma
rápida y diligente, lo que lo motiva realizar un amparo de salud. [1]
Al tener una fecha de operación y al ver que el
juzgado no dictaba la medida cautelar que necesitaba, como tenía algo de
ahorros o quizás tomó un préstamo o lo ayudaron, decide en forma desesperada
realizar la intervención por su cuenta.
Luego vería si podría recuperar el dinero,
cuando el señor Erre también se recupere. En el mismo marco del amparo de salud
que había iniciado, le pide al juzgado se le reconozcan y le den el reembolso
de los gastos y los daños por el perjuicio en su salud.
Accionar del juzgado en no otorgar la medida
cautelar
Las medidas cautelares son pedidos que se hacen
dentro de los amparos de salud para garantizar rápidamente la cobertura de lo
debido por la obra social (o prepaga), si se encuentra todo bien justificado, médica
y legalmente.
Aquí el juzgado rechazo el dictado de la
cautelar y ordeno se haga saber la demanda a la obra social. Con el tiempo
transcurrido el Señor Erre tomo la decisión de hacer a su costo la
intervención.
Muchas veces los juzgados si no están del todo
convencidos del derecho que tiene el reclamante no resuelven el pedido de
cautelar, envian a pedir mas información, a la demandada o a otros médicos
(cuerpo medico forense) Esto desalienta al reclamante, pero la pericia del abogado
juega un papel fundamental. La palabra es ¨insistencia¨, estar al frente del
expediente es fundamental. En el texto
de la sentencia el juzgado se saca responsabilidades y dice que no es su culpa
el retardo de justicia[2].
El amparo es la herramienta más rápida e idónea
que tiene el juez, su accionar es clave para garantizar la salud del
reclamante, puede llamar a una audiencia urgente, conocer el caso de primera
mano, tomar las decisiones en ese momento y salvar una vida. ¿Qué hubiera pasado si el Sr. Erre no salía
de la intervención? ¿Quién sería el responsable? Para pensar.
Transformación del amparo de salud en un
reclamo de daños y perjuicios.
Luego de salir bien de la intervención se va
por el reclamo de los gastos en que incurrió el paciente, reclamando también el
pago de los daños, cuestión que luego el juzgado otorga en su plenitud más los
intereses.
Tomando el principio legal del derecho a la
salud …la vida de los individuos y su protección – en especial el derecho a la
salud- constituye un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal… da la reparación del
daño y castiga a la obra social por su accionar y falta de respuesta. Las sumas
son menores para producir un castigo ejemplar y que pueda cambiar el accionar
de las obras sociales.
Conclusiones sobre el reembolso de la prepaga u
obra social
El amparo de salud como herramienta de reclamo
es valido y efectivo, dependemos muchas veces de la buena voluntad de los
jueces y de su accionar, la justicia merece un análisis fuerte de sus
conductas.
Las reparaciones por el daño suelen ser menores
en relación con riesgo que se corre por la falta de respuesta y la burocracia
de las obras sociales, mucho para trabajar en los organismos de control y
dentro de las organizaciones de salud.
De todas maneras, la sentencia enseña que al
menos se puede obtener un reembolso de lo pagado en concepto de gastos médicos,
tanto de la prepaga como de la obra social.
[1] Califica de informal y negligente el
proceder de la demandada, detalla la comunicación habida entre las partes a lo
que me remito, haciendo saber que finalmente con fecha 13/02/2019 remitió CD
recibiendo posteriormente un mensaje de WhatsApp del sr. … perteneciente a la
obra social en el que le hacía saber que debía someterse a una nueva auditoría,
procedimiento que entendió innecesario porque la obra social tenía conocimiento
de su situación y se trataba de una maniobra dilatoria.
[2] no se advierte demora imputable al Juzgado
en su tramitación. No corresponde atribuirle al juzgado las demoras generadas
por los tiempos que haya tomado el actor o su letrado en consultar el sistema
LEX 100 o en dar impulso a las actuaciones, o en su caso por las decisiones
personales tomadas por aquellos
* El autor es abogado en temas de salud
fundador de Amparando Salud, consultoría jurídica especializada en prepagas y
obras sociales. Su Twitter
Sentencia completa, reembolso de la prepaga u
obra social
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE
BAHÍA BLANCA 2 11818/2019 Bahía Blanca, 15 de mayo de 2020. AUTOS Y VISTOS:
Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL G.,
R. N. c/ OBRA SOCIAL ….. s/COBRO DE
PESOS/SUMAS DE DINERO Este expediente nro. 11818/2019, caratulado: “G., R. N.
c/ OBRA SOCIAL MECANICOS Y AFINES TRANSPORTE AUTOMOTOR s/COBRO DE PESOS/SUMAS
DE DINERO”, en trámite en este Juzgado Federal nº 2, Secretaría Nº 4 y del que;
RESULTA: 1)- Que, a fs. 7/15 vta. se presenta R. N. G. por derecho propio con
el patrocinio letrado del Dr. L. L. M. interponiendo demanda por cobro de suma
de dinero y daños y perjuicios contra la Obra Social del …. .Manifiesta que el
reclamo tiene como causa la práctica médica consistente en la realización de
una LITOTRICIA IZQUIERDA FLEXIBLE CON LASER DE HOLMIO en fecha 26/03/2019 a las
8.00 hs. en el Hospital de la Asociación Médica de Bahía Blanca Dr. F.G..
Reclama el reintegro de los costos generados por la práctica referida como
asimismo los gastos de internación, traslado y accesorios y daños y perjuicios
generados por el proceder antijurídico de la demandada. Expone que conforme
resulta de la documental que adjunta hace años padece patologías renales y hace
nueve años fue operado por el Dr. H. B. en el Hospital Italiano de Bahía Blanca
por un cálculo renal de 1,5 cm. en su riñón izquierdo por medio del
procedimiento de litotricia percutánea (cirugía laparoscópica). Agrega que hace
más de un año padeció la evolución de un cólico renal izquierdo presentado un
cálculo de 1,3 cm en la pelvis de riñón izquierdo y otro cálculo de 6mm en el
tercio medio del uréter izquierdo con dilación proximal, como consecuencia de
ello el nivel de creatina en sangre ascendió a 1,79 mg, indicativo ello de
insuficiencia renal. En razón de las intervenciones anteriores los Dres. V. y
P. especialistas en urología sugirieron que la intervención a realizar debía
ser mediante una urétero renoscopia flexible con láser de holmio único método
disponible para tratar las dos patologías en un único procedimiento en forma
mínimamente invasiva. Se descartó la práctica endoscópica por haber sido ya
operado con anterioridad. Califica de informal y negligente el proceder de la
demandada, detalla la comunicación habida entre las partes a lo que me remito,
haciendo saber que finalmente con fecha 13/02/2019 remitió CD recibiendo
posteriormente un mensaje de WhatsApp del sr…..en el que le hacía saber que
debía someterse a una nueva auditoría, procedimiento que entendió innecesario
porque la obra social tenía conocimiento de su situación y se trataba de una
maniobra dilatoria. Aclara que el Dr. J. C. V. es médico prestador de la
cartilla de …. que la práctica que se le realizó fue por necesidad conforme su
estado de salud e indicación médica, y que por las características de la
intervención necesidades instrumentales debió esta ser realizada en el Hospital
de la Asociación Médica Dr. F. G.. Informa que padece asimismo miocardia
hipertrófica lo que torno aún más desaconsejable ser sometido a procedimiento
anestésico cuando amabas patologías podían ser tratadas en una misma práctica
médica. Ante el delicado estado de salud, silencio de la demandada frente al
reclamo formal efectuado por CD el 13/02/2019 interpuso acción de amparo con
fecha 22/02/2019 expte. nro. 1148/19 “G.R. N. c/… s/AMPARO LEY 16986”, de
trámite ante el Juzgado Federal nro. dos, Sec. cuatro. Refiere que en dicha
causa se desestimó la medida cautelar y se dio trámite al amparo el 26/02/2019.
Con posterioridad -25/02/2019- recibió CD suscripta por el sr. José Luis …,
quien en representación de la obra social se le informo que era paciente de
recibir tratamiento con técnica combinada en el Sanatorio ….con cobertura de
gastos y traslados. Hace referencia a las razones que demoraron dar el traslado
de la demanda en aquella acción las que
califica de aspectos formales, justificando que su residencia es a 130 km del
lugar donde tiene asiento la justicia federal. Hace saber que, finalmente
decidió someterse a la intervención el día 23/03/2019 afrontando los costos
personalmente con recursos propios y con la financiación ofrecida por un
conocido, peticiona así la transformación del proceso en los términos del art.
331 del CPCCN en el expte. Nro. 1148/2019, entendiendo el Juzgado que se ha
desistido de la acción. Afirma que si bien es cierto que no correspondía la
continuidad del trámite por la vía del amparo nada impedía su conversión a fin
de evitar más demoras conforme se realizó en otra causa de este juzgado, la que
cita. Pretende el reintegro de los desembolsado para la realización de la
práctica médica, gastos con más intereses, y solicita la indemnización por daño
punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240. Enuncia los
principios establecidos por la Ley de Defensa al Consumidor, sostiene que
resulta aplicable en autos. Argumenta que la relación que lo une a la Obra
Social demandada es de consumo, siendo la causa fuente el contrato de seguro
médico por el cual aporta considerables sumas de dinero mensualmente. Detalla
las obligaciones de la Obra Social frente a la citada ley, concluye que OSMATA
incumplió con su obligación de brindar el tratamiento adecuado que le correspondía.
En cuanto al daño punitivo considera que no tratándose de un rubro
indemnizatorio en sentido clásico de la doctrina y jurisprudencia, sino una
sanción de carácter disuasiva que corresponde aplicar al juez no le corresponde
determinar a su parte el monto de este rubro (sic. fs. 12 vta.), sin perjuicio
de ello indica como referencia una fórmula matemática pasible de ser utilizada
en esta causa. En concepto de daño moral por los motivos que expone solicita la
suma de $ 40.000. Peticiona se imponga el trámite sumarísimo a esta acción.
Ofrece prueba,
Detalla el daño directo y emergente reclamando
la suma de $ 42.500 por gastos de internación (H.AM.), $ 82.000 gastos médicos
-Dr. V.-, $ 19.000 materiales de intervención quirúrgica, $ 12.000 honorarios
del anestesista -Dr. D.-, $ 4.108,11 gastos de farmacia y $ 1.500 gastos de
combustible. 2 funda en derecho, solicita en definitiva se haga lugar a esta
acción con costas. 2)- Que, corrida la pertinente vista al Sr. Fiscal Federal a
fs. 19 se declara la representación de la Obra Social del Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor a fin de contestar la demanda.
Luego de negar los hechos invocados en la demanda, afirma que su mandante
garantizó en todo momento la cobertura al actor, siempre realiza en tiempo y
forma las peticiones de sus afiliados de conformidad con lo dispone la
Superintendencia de Servicios de Salud. Aclara que el circuito que debía
generar el actor no le causaba perjuicio que es para todos los afiliados y en
tiempo y forma se hubiere respondido, pero fue truncado según los propios
dichos del actor al hacerlo por su cuenta. Se opone a la producción de la
prueba informativa y testimonial ofrecida por la actora, ofrecer prueba.
Solicita en definitiva se desestime esta acción con costas. 4) Que, abierta la
causa a prueba (v. fs. 36/vta.) producida la ofrecida y ordenada, queda esta
causa en estado de dictar SENTENCIA,
Y CONSIDERANDO 2do)- Que, en este punto cabe
recordar que “…los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en
todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo
que estimen razonadamente conducentes para la debida solución del diferendo.”
(CSJN, Fallos .290:331). 3ro)- Que en primer término cabe señalar que la
documental objeto de la causa se encuentra agregada al expediente 1148/2019 de
trámite ante este mismo competencia de
la suscripta para entender en autos y se da trámite a esta acción. 3)-Que, a
fs. 28/30 vta. se presenta el Dr. F. G. L. en 1ro)- Que pretende el actor por esta
acción el reintegro de los gastos, costos e intereses por la realización de la
práctica médica indicada por los especialistas, esto es por el daño directo y
emergente la suma de $ 42.500 por gastos de internación (H.AM.), $ 82.000
gastos médicos -Dr. V.-, $ 19.000 materiales de intervención quirúrgica, $
12.000 honorarios del anestesista -Dr. D.-, $ 4.108,11 gastos de farmacia y $
1.500 gastos de combustible, con más la suma que se fije en autos en concepto
de daño punitivo y la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral. juzgado y
secretaria, causa que fue ofrecida como prueba por la actora y que fue agregada
por cuerda a la presente conforme lo ordenado a fs. 35, quedando a disposición
de las partes, sin que estas con posterioridad hayan cuestionado su validez
(doctr. art. 403 CPCCN). Hecha tal aclaración corresponde analizar los hechos
invocados por el actor considerando la prueba agregada y producida en la causa.
Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
Que, surge de la causa que el sr. G. R. N. es afiliado de la Obra Social del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (v. fs. 3 expte. nro.
1148/19 agregado por cuerda a la presente). Que, resulta del relato de la
demanda y de Historia Clínica agregada a fs. 5 (expte. nro. 1148/2019, agregado
por cuerda) que el actor tenía al 22 de enero de 2019 “…Mas de un año de
evolución de cólico renal izq. Tiene dos tomografías con cálculo de 1,3 cm en
la pelvis de riñón izq + otro cálculo de … mm en el tercio medio del uréter
izquierdo con dilación proximal. Creatina de 1,79…” razón por la cual en
aquella oportunidad el Dr. Juan Carlos V. le indicó la realización de la
práctica “…urétero renoscopia flexible con láser HOLMIO, que es el único modo
que permite tratar las 2 patologías en un único procedimiento en forma mini
invasiva…” (v. asimismo diagnóstico agregado a fs. 6, prescripción médica de
fecha 11/02/2019 obrante fs. 10, del expte. nro. 1148/2019 agregado por cuerda,
y declaración testimonial en autos, fs. 61/vta., 10ma pregunta y respuesta).
Del expediente citado nro. 1148/2019 resulta que el sr. G. intimo -en su
oportunidad- mediante CD de fecha 13/02/2019 a la demandada la cobertura de la
práctica prescripta (cf. fs. 4). Y ante el silencio de obra social con fecha
22/02/2019 interpuso acción de amparo (v. fs. 21 expte. 1148/2019, agregado por
cuerda), posteriormente -antes de que se dictara sentencia en la acción
planteada- a fin de preservar su salud se sometió a la práctica indicada
afrontando los costos de esta (v. fs. 35/vta. expte. 1148/2019, agregado por
cuerda), a cuyo fin fue internado (26/03/2019) en el Hospital Dr. Felipe G. de
la Asociación Médica de Bahía Blanca, habiendo sido dado de alta el 27/03/2019
(cf. Historia clínica remitida por el Hospital Dr. Felipe G. agregada a fs.
41/58). #34046089#258151233#20200515134653009 Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 Así las cosas resulta que el actor ha probado
en autos cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda mediante la
documental agregada al expediente nro.1148/2019 y la prueba producida en esta
causa (art. 377 del CPCCN) tal lo detallado precedentemente, limitándose la
demandada a desconocer tales hechos sin probar en modo fehaciente los escasos
argumentos esgrimidos en su defensa (tales como que garantizó la cobertura del
actor, que siempre realizó en tiempo y forma las peticiones de sus afiliados,
que el actor no habría cumplido con el circuito que este debía generar, v. fs.
29 vta./30) al tiempo de contestar la demanda. Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL Por ello teniendo en cuenta:
a)- la especial tutela con la que cuentan los certificados médicos, historias
clínicas (cf. CFBBca- Sec 2- Expte Nº 67257, Rodríguez, Diego Daniel Roberto
c/OSTRAC s/Sumarísimo”), b)-considerando que la elección del tratamiento a
seguir frente a un determinado diagnóstico es de resorte del profesional de
cabecera, de común acuerdo con el paciente y sus intereses, luego del análisis
conjunto de los riesgos, morbilidad y posibles secuelas de cada uno de los
tratamientos, los que advierto han sido evaluados, c)- que “… la vida de los
individuos y su protección – en especial el derecho a la salud- constituye un
bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el
ejercicio de la autonomía personal…” (c.fr. Fallos 323: 1339; citado en LL
Suplemento de Derecho Constitucional, del 24/05/04, pág. 33), y d)- que la la
demandada no ha desconocido la obligación que tenía de brindar la cobertura de
la práctica médica pretendida, en los términos en que esta fue finalmente
realizada, ni ofrecido prueba a fin de desvirtuar una tal obligación,
corresponde admitir la demanda en relación al reintegro de los gastos irrogados
por la práctica médica indicada por los especialistas: PESOS CUARENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS por gastos de internación ($ 42.500, H.AM., v. factura agregada a
fs. 56 y fs. 29/30 del expte. nro. 1148/2019 agregado por cuerda), PESOS
OCHENTA Y DOS MIL por gastos médicos ($ 82.000, Dr. V., v. recibo fs. 31 expte.
nro. 1148/2019 agregado por cuerda), PESOS DIECINUEVE MIL por gasto de
materiales de intervención quirúrgica ($ 19.000, v. recibo fs. 32 expte. nro.
1148/2019 agregado por cuerda), PESOS DOCE MIL en concepto honorarios del
anestesista ($ 12.000, Dr. D., v. factura fs. 33 expte. nro. 1148/2019 agregado
por cuerda), PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHO CON ONCE CENTAVOS por gastos de
farmacia ($ 4.108,11, v. fs. 34 comprobante de pago y prescripción médica,
expte. nro. 1148/2019 agregado por cuerda), en todos los casos con más el
interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue
abonada y hasta su efectivo pago. Respecto a la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS
($ 1.500) en concepto de gastos de traslado (combustible) cuya restitución se
pretende, no habiendo la parte acompañado el ticket, factura etc. a fin de
acreditar el gasto se rechaza este rubro (art. 377 CPCCN). 5to)- Los daños punitivos
son un instituto de naturaleza excepcional, toda vez que proceden únicamente
frente a un grave reproche en la conducta del agente que dio origen o provocó
el daño. Atento dicho carácter excepcional, son de interpretación restrictiva,
pues debe existir una prueba concluyente acerca de la gravedad de la conducta
del demandado. Es decir que para la procedencia de esta sanción ejemplar es
necesario un particular reproche de conducta, en cabeza del agente que ocasionó
el daño. (NALLAR, Florencia, “La prueba de los daños punitivos”, LLNOA, 2011
Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
4to)- En cuanto al daño moral, siendo que dicho daño resulta de la aflicción
espiritual que se produce por la lesión en los derechos personalísimos (cf.
CFBB, en causas nros. 53.190 y 54.182 entre otras), en supuestos como el que
analizo, éste no requiere la producción de una prueba directa, resultando
suficiente la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado “un
sentimiento lastimado” o un “dolor sufrido” (conf. Jorge Joaquín Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. 1, pág. 33), el que ha quedado
configurado con la sola preocupación del actor de encontrarse en la situación
de no poder -en su caso- afrontar el pago de la práctica médica prescripta. Así
considero prudente fijar el daño moral en favor del sr. G. en la suma de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000) con más el interés correspondiente a la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento,
los que deberán computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su
efectivo pago. (abril), 252 nota a fallo JCivyCom, Salta de 11ªNom, 05/04/2010,
in re Gramajo — Salomón, Juan Pablo c. Telefónica Móviles Argentina S.A.
-Movistar-).
No es necesario que medie un factor subjetivo
de atribución contra el responsable con relación específica al hecho
perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el
punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el
prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio, etc. La conducta
reprochable de una parte, su intencionalidad o el grado en el que refleja su
indiferencia frente a los usuarios es el punto central a considerar para la
fijación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la LDC. De la prueba
rendida, resulta una grave inconducta de la demandada -Obra Social Mecánicos y
Afines Transporte Automotor-, siendo la actitud pasiva asumida frente al
reclamo efectuado por la CD agregada a fs. 4 del expte. nro. 1148/2019
(agregado por cuerda) injustificada, lo cual no ha suplido al contestar la
demandada, por lo que en este caso en concreto se estima en la suma de PESOS
TREINTA MIL ($30.000) con más el interés correspondiente a la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento,
los que deberán computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su
efectivo pago. 6to)- Finalmente cabe señalar, en razón de las manifestaciones
efectuadas por el actor a fs.9/vta. respecto a la causa Nro. 1148/2019
(agregada por cuerda) la cual ha tramitado ante este mismo Juzgado y Secretaria
que, compulsada esta no se advierte demora imputable al Juzgado en su
tramitación. No corresponde atribuirle al juzgado las demoras generadas por los
tiempos que haya tomado el actor o su letrado en consultar el sistema LEX 100 o
en dar impulso a las actuaciones, o en su caso por las decisiones personales
tomadas por aquellos. En cuanto al trámite que se le impuso a la causa fue el
requerido por el propio actor (cf. fs. 1 y fs. 18/22). Por último destaco que
la resolución por la que se tuvo al actor por desistida de la acción bien pudo
ser apelada en tiempo y forma por el interesado quien notificado
electrónicamente de tal resolución con fecha 10/04/2019, recién apelo en forma
extemporánea el 17/04/2019. Así planteadas las cosas, normas legales,
jurisprudencia, y doctrina citadas,
RESUELVO: II)- Condenar a la Obra Social del …a abonar al actor la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en concepto de daño moral y la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en concepto de daño punitivo, en ambos casos con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, los que deberán computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago por los fundamentos vertidos en los considerandos 4to y 5to). III)-Rechazar la acción en punto a la pretensión de reintegro de la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500) en concepto de gastos de traslado (combustible) por los fundamentos vertidos en el considerando 3ro) último párrafo. IV)- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta el momento que acrediten su situación previsional e impositiva. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. MARÍA GABRIELA MARRÓN JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL I)- Hacer lugar parcialmente a la acción entablada por R. N. G. contra la Obra Social …condenando a la demandada a reintegrar al actor los gastos irrogados por la práctica médica indicada por los especialistas: PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS por gastos de internación ($ 42.500), PESOS OCHENTA Y DOS MIL por gastos médicos ($ 82.000), PESOS DIECINUEVE MIL por gasto de materiales de intervención quirúrgica ($ 19.000), PESOS DOCE MIL en concepto honorarios del anestesista ($12.000), PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHO CON ONCE CENTAVOS por gastos de farmacia ($ 4.108,11), en todos los casos con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue abonada y hasta su efectivo pago, por los fundamentos expuestos en el considerando 3ro).
Fuente: https://www.derechoenzapatillas.com/2020/el-reembolso-de-la-prepaga-u-obra-social/