En autos “C. M. V. c/ OSDE s/ prestaciones médicas”, la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de grado, que
hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la accionada la cobertura de la
internación de la afiliada en el hogar solicitado.
Para así resolver, los magistrados Juan PalboSalas y
Marcos Morán afirmaron que de la evaluación interdisciplinaria efectuada por la
demandada se desprende que la afiliada presentaba antecedentes de
hipotiroidismo, osteoporosis, dislipemia, deterioro cognitivo tipo Alzheimer,
afasia y requería asistencia permanente para actividades de la vida diaria,
higienización y en la preparación de alimentos y su administración, ya que no
se alimentaba sola.
La representación letrada de la actora cuestionó la sentencia
de grado al entender que la categorización efectuada en la sentencia resultaba
errónea, en tanto el centro asistencial en el que se encontraba internada la
afiliada se otorgaban servicios de Hogar con Centro de Día.
“Si bien la Ley 24.901 establece como requisito que la
persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea
continente, en el caso es posible estimar acreditado que la internación de la
afiliada no resulta ser una ‘elección’ de la beneficiaria o su familia, sino
una consecuencia del avance propio de las enfermedades que padece” afirmaron
los magistrados.
Asimismo, consideró que correspondía que se reconociera
un adicional del 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador, en
concepto de dependencia, puesto que la afiliada requería supervisión y
asistencia para todas las actividades de la vida diaria y necesitaba un
acompañante permanente, conforme lo acreditaba su certificado de discapacidad.
Por su parte, se agravió la demandada, expresando que
el ejercicio del derecho a la salud se encontraba reglamentado por distintas
normas, de conformidad con lo establecido por el Art. 28 de la Constitución
Nacional.
En este sentido, indicó que la ley 24.901 garantizaba
la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con
discapacidad, siempre que resultaran procedentes y acordes a los lineamientos
establecidos en la norma.
Afirmó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de
todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas
lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras
sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían
hacerlo.
Los jueces Marcos Moran y Juan Pablo Salas hicieron
lugar al reclamo de la accionante y reconocieron un adicional de 35% sobre los
valores fijados en la sentencia de grado, conforme el nomenclador nacional.
“Si bien la Ley 24.901 establece como requisito que la
persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea
continente, en el caso es posible estimar acreditado que la internación de la
afiliada no resulta ser una ‘elección’ de la beneficiaria o su familia, sino
una consecuencia del avance propio de las enfermedades que padece” afirmaron
los magistrados.
Los jueces entendieron que corresponde tener por
acreditada la dependencia completa de terceros por parte de la amparista, por
lo que cabe modificar la sentencia de grado reconociendo un adicional de 35%
sobre los valores fijados en el fallo, conforme el nomenclador nacional.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/87333/noticias-por-tema/derecho-a-elegir-geriatrico.html