Por mayoría, la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil autorizó notificar el traslado de una demanda mediante
carta documento. Todo ello en los autos “M., G. N. c/ Microomnibus Saavedra
Satacei y Otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”.
En concreto, el juez de grado desestimó el pedido de la
actora para que se ordene notificar el traslado de demanda mediante carta
documento, por considerar que no se encuentra permitido por el artículo 136 del
Código Procesal Civil y Comercial Nacional.
La parte actora apeló la decisión y sostuvo que la
Oficina de Notificaciones se encuentra ”colapsada” debido a la cantidad de
cédulas pendientes para diligenciar y que por ello “no resulta posible avanzar
en el proceso”.
Refirió, asimismo, que la carta documento “es un medio
idóneo para que el demandado tome conocimiento de la existencia del juicio y
que no existe conflicto con la documental que debe acompañarse, pues se
encuentra disponible en el expediente digital”.
Los jueces Gabriela Iturbide y Víctor Fernando Liberman
analizaron el caso a la luz de la situación como consecuencia de la emergencia
sanitaria. Puntualmente, destacaron que, pese a que se dispuso el levantamiento
de la feria judicial extraordinaria, aún “subsisten en la actualidad los
inconvenientes originados por la cuarentena, lo cual “conlleva a tomar medidas
que se compadezcan con la situación” y “garanticen el acceso a la justicia,
abarcativo de la tutela judicial efectiva”.
De este modo, los camaristas consideraron que
corresponde “flexibilizar” lo dispuesto por el artículo 136 del Código
Procesal, en tanto prescribe que la diligencia en cuestión se efectivice,
únicamente, por cédula o acta notarial.
La carta documento, según la decisión de Alzada, deberá
diligenciarse conforme las pautas contenidas en la resolución 3252 de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, en la modalidad certificada, con aviso de
visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso
correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la resolución.
“Lo expuesto no implica pasar por alto que el traslado
de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con
el derecho constitucional de defensa en juicio”, sostuvo el Tribunal, pero
advirtió: “Se trata de emplear soluciones frente al excepcional contexto de
emergencia sanitaria que impera en el país, el cual se ve reflejado, en no
pocos casos, en la imposibilidad de tramitar las causas judiciales con
normalidad”.
La carta documento, según la decisión de Alzada, deberá
diligenciarse conforme las pautas contenidas en la resolución 3252 de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, en la modalidad certificada, con aviso de
visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso
correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la resolución.
También deberá consignarse el número y carátula del
expediente, los datos del juzgado interviniente -incluyendo el mail
institucional-, el monto reclamado en la demanda, su objeto, y el nombre y mail
del letrado de la parte actora. Asimismo, se deberá hacer constar que la
demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente
podrán ser visualizadas - íntegramente en formato digital - en el sitio Web del
Poder Judicial de la Nación.
En disidencia, la jueza Marcela Pérez Pardo estimó que
“más allá de la transcripción que pueda hacerse de ciertos proveídos, datos o
circunstancias en su contenido, no pueden equipararse las obligaciones
impuestas al oficial notificador y su efecto jurídico, con el régimen de aviso
de retorno de la carta documento”.
Y añadió: “La exigencia de dejar el aviso de ley del
artículo 339 del Código Procesal, de regresar y en su caso, de fijar la cédula
en la puerta de acceso al departamento o del edificio teniéndolo por
notificado, así como el efecto jurídico de lo que el notificador haga o de lo
que se le exprese, es lo que genera la diferencia con la carta documento”.
La magistrada destacó que “el cumplimiento de estas
disposiciones que determinarían que el destinatario es más buscado para
individualizarlo y notificarlo, no tienen equiparación con la actuación del
empleado del correo, que si no encuentra al accionado o a alguien en el
domicilio, deja el aviso para que éste vaya a buscarlo a la oficina del Correo;
y si no lo hace en un tiempo determinado, la pieza es devuelta al domicilio del
remitente, sin que pueda tenérselo por notificado”.
Resaltó, asimismo, que se trata de una notificación de
una cédula dentro de la Capital Federal, donde ya ha concluido la feria
extraordinaria dispuesta y la oficina respectiva recibe regularmente las
cédulas a diligenciar. “Los conflictos generados por la pandemia, sólo
impusieron una demora en el diligenciamiento de las cédulas para cumplir con
los protocolos en protección de los Oficiales notificadores y el personal de
los juzgados que trasladan las mismas, pero de ningún modo retrasan
indebidamente la tramitación del proceso”, concluyó en su voto.
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PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) (fallo (28).pdf)
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/87514/civil/posdata-estas-demandado.html