La
jueza Cecilia Gilardi Madariaga de Negre dictó una medida cautelar que impide a
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) impulsar el cobro de
llamado “Impuesto a las Grandes Fortunas” a uno de los destinatarios del
tributo. Se trata de Alejandro
Scannapieco, ejecutivo de la firma Globant, que obtuvo la medida en el marco
del expediente “Scannapieco, Alejandro Raul c/ EN-AFIP s/ Amparo Ley 16.986”
La
medida tiene una vigencia de tres meses, dentro de los cuales el organismo
recaudador deberá abstenerse de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo
administrativo o judicial tendiente a exigir el “Aporte solidario y
extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” creado por
la Ley N° 27.605, que alcanza a las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país por la totalidad de sus bienes en el país y en el
exterior y las residentes en el exterior por la totalidad de sus bienes en el
país, en ambos casos existentes al 18/12/2020, cuando excedan los doscientos
millones de pesos.
AFIP
tampoco podrá determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también
abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de
cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto
acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario.
Como
la normativa dice: “La presentación de la declaración jurada y el pago del
saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021,
inclusive”. Para la jueza federal, ese procedimiento “no es otro que el
procedimiento de cobro de la suma que el accionante impugna en autos”.
Scannapieco
alegó el “aporte extraordinario” afecta su derecho a la propiedad, ya que la
norma referida aplicada a su persona, “le origina una manifiesta absorción de
características inéditas y sin precedentes de su renta y patrimonio”, y que sin
perjuicio de que se trate de que el pago es “por única vez” y para ayudar a
morigerar los efectos de la pandemia, se trata de un verdadero “impuesto” que
es “palmariamente confiscatorio”.
En
esa senda, el amparista argumentó que el aporte “afecta su capacidad
contributiva al menoscabar significativamente su renta, gravada ya con el
Impuesto sobre los Bienes Personales y que de manera tangencial también se
afecta el derecho de propiedad”, reiterando que el aporte “es en realidad un
impuesto, que fue creado por ley; se exige sin contraprestación; en forma
coercitiva, no es voluntario u optativo; está destinado a contribuir a
financiar el gasto público y su hecho imponible no hace más que poner de
manifiesto la capacidad contributiva de su patrimonio”.
Gilardi,
titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº8, consideró que
se daba el peligro en la demora, teniendo en cuenta la Resolución General de la
AFIP Nº 4930/2021 mediante la cual se dispuso que el aporte extraordinario y
obligatorio que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el exterior “vence con fecha 30 de marzo de 2021, inclusive”.
Como
la normativa dice: “La presentación de la declaración jurada y el pago del
saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021,
inclusive”. Para la jueza federal, ese procedimiento “no es otro que el
procedimiento de cobro de la suma que el accionante impugna en autos”.
Además,
la magistrada evaluó “la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la
aplicación de la resolución en cuestión con el consiguiente perjuicio económico
que ello podría significar para el accionante” y considero que el requisito de
la verosimilitud del derecho “no debe ser tratado en este estado liminar, pues
ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se
encuentra vedado”.
El aval a la cautelar se dio, finalmente, en el hecho de que “existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla y que la concesión de la cautela no consuma a favor de la actora ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada.
Archivos adjuntos: file_downloadScnnapieco,
Alejandro Raul c/ EN-AFIP s/ Amparo Ley 16.986 (Scannapico c AFIP.pdf)
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/88815/contencioso-administrativo/la-rueda-de-la-fortuna.html