En
la causa “ESCOLBA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la firma actora promovió acción
meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad en contra de la AFIP -
DGI, persiguiendo la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los dos últimos
párrafos del artículo 106 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de toda otra
norma legal reglamentaria que impidiesen a la firma aplicar el “ajuste por
inflación”, título VI, art. 94 y cc. de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
Ley N° 20.628 -t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo,
solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la
AFIP –DGI, a tener por cumplimentados los deberes de presentación de la Declaración
Jurada del Impuesto a las ganancias del periodo fiscal 2019 y que se abstenga
de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado
de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por si o
demandar judicialmente en resguardo del supuesto crédito. Para así peticionar,
invocó los requisitos propios del art. 230 del C.P.C.C.N., estos son, la
verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
El
Juez de Primera Instancia concedió la medida cuatelar peticionada y su
aclaratoria, por considerar que se dan los requisitos legales para su
procedencia. Contra esa medida dispuesta, la demandada interpuso recurso de
apelación, motivo de tratamiento ante la Cámara Federal de Córdoba.
La
sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces
Eduardo Ávalos, Graciela Montesi e Ignacio Vélez Funes resolvió por mayoría
confirmar la resolución impugnada del 25 de agosto de 2020 dictada por el Juez
Federal de Rio Cuarto en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por
la firma actora y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y en consecuencia revocar en todos sus términos la aclaratoria.
Entre
los fundamentos, los magistrados destacaron que mediante la reforma tributaria
operada en el año 2017 mediante Ley N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) a través del
art. 65, incorporó dos párrafos al final del art. 106 LIG (t.o. 2019, anterior
art. 95 t.o.2017) donde se puso en vigencia práctica el llamado “ajuste por
inflación impositivo” cuando la inflación acumulada de los 36 meses anteriores
al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente superare el 100%.
El
índice a aplicar era el correspondiente a Precios Internos al por Mayor (IPIM),
sólo para los ejercicios que se iniciaren a partir del 1/1/2018 con una
transición equivalente al 33.33% y 66.66% de inflación para el primer y segundo
año posterior a la entrada en vigencia de la norma, respectivamente.
Amén
de ello, mediante la Ley N° 27.468 (B.O. 4/12/2018) se modificó el art. 106 de
la LIG mencionado precedentemente, estableciéndose que respecto del primer,
segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1/1/2018, el ajuste por
inflación sería aplicable sólo en caso que la variación del índice de precios
al consumidor nivel general (IPC), calculado desde el inicio hasta el cierre del
ejercicio, superare un 55%,
30%
o 15% para el primer, segundo y tercer año de aplicación respectivamente.
A
su vez, mediante el art. 4 incorporó a la LIG el art. 194 estableciendo que el
resultado por aplicación del ajuste, ya fuere positivo o negativo, se
computaría un tercio (1/3) en el año en el que se generare el ajuste impositivo
y los otros dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los siguientes
dos ejercicios. Finalmente, mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva (B.O. 23/12/2019) a través de su artículo 27, modificó
este último art. de la LIG difiriendo aún más la imputación del resultado por
exposición a la inflación.
Por consiguiente, quedó establecido que el
resultado, positivo o negativo según el caso, debería imputarse un sexto (1/6)
en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en
los cinco (5) períodos fiscales
inmediatos siguientes; aclarando la norma que para el ajuste que hubiera
correspondido por el primer ejercicio iniciado a partir del 01/01/2018 se
mantendría el prorrateo de 1/3 por cada período fiscal, pero para ejercicios
iniciados a partir del 01/01/2019 se debería prorratear en 6 ejercicios
fiscales, imputando un sexto a cada uno (2019 a 2024), lo mismo respecto del
segundo ejercicio iniciado con posterioridad al 1° de enero de 2019.
Para
los magistrados, “no basta un mero cotejo de resultados impositivos y/o
contables con o sin ajuste por inflación así como tampoco entre resultados
impositivos y/o contables con o sin diferimiento” para acreditar la
verosimilitud del derecho por parte de la accionante
“Este
nuevo marco normativo mediante el cual el legislador habilitó el cómputo del
ajuste por inflación supeditado a la concurrencia de determinados requisitos,
implica realizar otro análisis jurídico que difiere de aquellos en que los
periodos involucrados fueren anteriores al 1/1/2018, ya que el mismo ha
recobrado vigencia y no se encuentra vedado como ocurría en otros periodos
analizados anteriormente” afirmaron los jueces.
Para
los magistrados, “no basta un mero cotejo de resultados impositivos y/o
contables con o sin ajuste por inflación así como tampoco entre resultados
impositivos y/o contables con o sin diferimiento” para acreditar la
verosimilitud del derecho por parte de la accionante.
“En
cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo tampoco ha sido acreditado
por la parte actora, así como la irreparabilidad ulterior de la lesión. En este
sentido, la accionante solo aduce que se afectaría el patrimonio de la empresa,
pero no ha demostrado el real perjuicio que podría ocasionarle; lo que aparece
a todas luces como insuficiente en este estadio del proceso” afirmaron los
jueces.
“Por
todo lo expuesto, tomando como principio rector que el régimen de las medidas
cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con
particular estrictez, es que propicio revocar el proveído de fecha 25 de agosto
de 2020 y consecuentemente, su aclaratoria de fecha 06 de noviembre de 2020,
dictados por el Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que deciden y ha sido
materia de agravios” concluye la sentencia.
Archivos adjuntos: file_downloadinflación AFIP
(escolba.pdf)
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/89229/comercial/el-indice-del-consumidor.html