“La contratación electrónica, con todos sus beneficios, conlleva también riesgos, que, en principio, deben recaer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino también quien lo administra en términos que deben garantizar a los usuarios la seguridad de las transacciones que se efectivizan en tal marco (arts. 1107, 1396 y 1725 CCCN)”.
Así se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en un reciente fallo en el cual confirmó una cautelar que ordenó preventivamente a una entidad bancaria que se abstuviera de efectuar cualquier débito y/o retención en la cuenta de una mujer a la que le gestionaron un préstamo luego de obtener mediante engaño sus claves, y que le restituyera las cuotas que eventualmente ya hubiera percibido.
De esa forma, la Sala C de la Alzada, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machin, rechazó la apelación deducida por la demandada en la causa “CAMPANA, FABIANA LORENA c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A.s/SUMARISIMO”.
El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de forma tajante recordando que los riesgos de la contratación electrónica recaen sobre las entidades financieras y poniendo de resalto que “la asimetría informativa y de gestión entre las partes es notoria”.
El banco criticó que no se haya tenido en cuenta que existen normas de seguridad impuestas por el BCRA que fueron respetadas por su parte “y además que, en la especie, no existen indicios que permitan tener por demostrado el pretenso fraude invocado, habiéndose fundado la pretensión tan solo los dichos de la accionante”.
El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de forma tajante recordando que los riesgos de la contratación electrónica recaen sobre las entidades financieras y poniendo de resalto que “la asimetría informativa y de gestión entre las partes es notoria”.
Esa circunstancia “ha llevado al legislador, ante situaciones que guardan sustancial analogía con la que aquí se verifica, a preferir al usuario aun cuando no haya ningún reproche subjetivo que pudiera ser efectuado al banco”.
Esto se verifica, por ejemplo, en el art. 28 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito que circunscribe la posibilidad de la entidad de cobrar solo los saldos “no impugnados” de una tarjeta de crédito, e implícitamente le prohíbe cobrar los que sí lo están, “lo cual no se supedita al aporte de ninguna prueba inicial por parte del interesado”.
“Va implícito, en todo esto, que el legislador ha asumido que esa prueba es de difícil o imposible producción inmediata, por lo que, a fin de evitar que sea el consumidor quien deba soportar las consecuencias de un eventual ilícito cometido por un tercero aprovechando los riesgos del sistema”, resumieron los camaristas.
Los jueces también agregaron que en supuestos como el mencionado – que se equiparan a los casos de fraude en los préstamos bancarios- se acepta que se mantenga la situación preexistente a ese eventual ilícito, “de modo tal que, en su caso, esas consecuencias no queridas no recaigan sobre la parte más débil de las dos que deben considerarse igualmente víctimas”
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/89760/comercial/las-ciberestafas-son-un-riesgo-comercial.html