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Amenazas por videollamada

Amenazas por videollamada
En autos "M., H. O. s/ procesamiento", la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia de grado, que dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, hurto y desobediencia, lo cuales concurren de forma real (artículos 149 bis, 162 y 239 del Código Penal).
La jueza de grado prohibió al imputado (H.O.M) acercarse a su ex pareja (L. E. C. B) en cualquier lugar en donde se encuentre; abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, afecte a la persona denunciante, sea en forma personal o por el empleo de cualquiera de los diversos medios de comunicación.
Sin embargo, el encartado incumplió estas medidas al haberle proferido mensajes amenazantes a su ex pareja:  L. E. C. B. se encontraba en el ingreso del domicilio de su amiga M. del R. F. en Gral. Hornos (...) de esta ciudad, ocasión en la que M. la llamó mediante una "videollamada" por la aplicación WhatsApp desde su teléfono (...) al de ella (...), oportunidad en que la increpó preguntándole si ella salía con otra persona a lo que le respondió que cuando volviera iban a hablar.
Tras ello C. B. se dirigió junto a su amiga al domicilio que compartía con M. Una vez allí encontró todas sus pertenencias abandonadas en el patio de la propiedad por lo que regresó a la casa de F. sin que M. notara su presencia. Mientras volvía recibió varios llamados del imputado (aproximadamente 25), hasta que finalmente atendió y en aquella oportunidad éste le dijo "de acá te vas ya... te voy a pegar un tiro".
Tras ello le envió, vía Whatsapp, fotografías de sus pertenencias arrojadas en el patio del complejo donde vivían, copia de conversaciones íntimas de ella con "D. P." (con quien la denunciante había mantenido una relación), y mensajes amenazantes que decían decía "Decile a P. que cuando lo vea en el hospital es boleta", y "Ya te perdí a vos, no me importa nada como a vos no te molesta la panza de p. y encima tenes el descaro de que yo le hable... Yo preso y ustedes muertos".
Al respecto, la defensa señaló que se debe tener en cuenta que en su descargo M. explicó que se encontraba abrumado por la situación de infidelidad que le había tocado vivir, por lo que las frases fueron volcadas en el marco de un desborde emocional y que por ello la conducta desplegada resulto, a su entender, atípica.
Elevada la causa, los jueces Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela decidieron confirmar la sentencia recurrida, afirmando que dicha justificación no resulta suficiente para alegar su atipicidad, teniendo en cuenta que la primer video llamada fue efectuada a las 16:21 y luego continuaron la conversación hasta las 17:55, es decir, por más de una hora en la que, si efectivamente se hubiera tratado de un impulso, M. podría haber cesado su accionar.
"Los episodios en estudio se analizarán a la luz de la sana crítica racional y pautas de amplitud probatoria que establecen la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)"
"Tampoco puede ser aplicada la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal, tal como lo solicita la defensa, toda vez que la existencia de una relación de convivencia entre los involucrados no se encuentra comprendida en la ley de fondo como supuesto para eximir de responsabilidad penal al enunciar taxativamente ciertos vínculos de parentesco (Sala IV, causa Nº 70829/2017, "Gamarra" del 21 de agosto de 2018)" expresa la sentencia.
Asimismo, los magistrados concluyeron que "los episodios en estudio se analizarán a la luz de la sana crítica racional y pautas de amplitud probatoria que establecen la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la ley 26.485 de Protección Integral para las Mujeres, resultando las pruebas hasta aquí incorporadas suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del imputado en su comisión, al menos con la provisoriedad que requiere esta etapa (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación)".



Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/90733/noticias-por-tema/amenazas-por-videollamada.html