El demandante, que basó su recurso en una infracción a la Ley del Consumidor, había celebrado un contrato de mutuo con prenda con registro con el banco para la adquisición de un automóvil en el año 2017. Uno de los primeros meses (10/2017) por cuestiones personales, no pudo abonar la cuota.
En diciembre de aquel año recibió un llamado de la entidad financiera que le informaba que adeudaba la suma de $25.000, el que abonó íntegramente y continuó pagando los meses siguientes, pero en junio del 2018 le secuestraron el rodado.
El perjudicado argumentó que el Art. 39 de la Ley de Secuestro viola el derecho a ser oído por lo que no debe ser aplicable a las relaciones de consumo, que las cláusulas en tal sentido son abusivas y que no se dio cumplimiento con el deber de trato digno y de información, generándole un daño.
Por su parte la defensa de banco alegó que el actor no pagó en término, que se configuró automáticamente la mora, facultándose al banco a tener por rescindido el préstamo conforme lo establecido en las cláusulas 8 y 10 del contrato de adhesión y que en razón de ello, se remató el rodado antes de que se notificara cerca de la suspensión del remate ordenada mediante cautelar. Negó que haya existido violación al deber de información en razón de entender que en el contrato fue suministrado de manera clara y detallada.
Elevada la causa, en autos “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Yurquina, Roberto Carlos c/ Industrial And Comercial Bank de China Argentina S.A.”, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, con el voto de los jueces María Del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge Daniel Alsina, decidió imponer una sanción de $3.000.000 al banco demandado, que deberá indemnizar al cliente.
Rematar el rodado sin oír previamente al consumidor, implica una violación a sus derechos reconocidos constitucionalmente
Los magistrados citaron que la ejecución prendaria es una fase de la relación de consumo, y existe porque las partes así lo han consentido en el contrato que las vincula y porque la ley crea una presunción iuris tantum de incumplimiento en la obligación de pago que pesaba en cabeza del consumidor.
No obstante recordaron un fallo de la CSJN en el que se destaca que "privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional” (CSJN "Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario").
Dicha normativa no se puede integrar en el diálogo de fuentes al vulnerar los derechos constitucionales de igualdad frente a la ley, y resulta lesiva del trato digno y equitativo que cabe dispensar al consumidor (art. 42 de la CN, y 8 de la Ley 24.240). "En otras palabras, no es compatible con el bloque de constitucionalidad y convencional" afirmaron los jueces.
"Así las cosas, rematar el rodado sin oír previamente al consumidor, implica una violación a sus derechos reconocidos constitucionalmente (art. 18 de la CN), el deber de trato digno y equitativo, previsto en los arts. 8º bis de la LDC y al art. 37, incs. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor. Además, el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la inversión de la carga de la prueba, también en evidente perjuicio para el consumidor, cuestión prohibida por la norma citada" concluye la sentencia.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/91522/comercial/el-cliente-tiene-derecho-a-defenderse.html