En un nuevo fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala E- con voto de los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá, se ordenó a la firma Frávega S.A.C.I. que entregué una notebook de la misma marca y características similares o superiores a la publicada por la empresa en la plataforma de Mercado Libre en diciembre de 2018. Sin embargo, los camaristas desestimaron el reclamo de daño moral y punitivo.
Se trató de los autos “C., S. N. c/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. s/ORDINARIO”, en donde los actores reclamaron que la empresa cumpla con un contrato de compraventa celebrado en forma digital entre ambos a través de Mercadolibre, en donde los consumidores adquirieron una computadora portátil por $23999 cuando el precio real según la compañía era de $74999, por lo que la misma procedió a cancelar la compra y devolver el dinero.
El juez de grado desestimó la demanda por negar que existiera una publicidad engañosa, ya que entendió que se trato de una equivocación y que obligar al pago significaría un enriquecimiento sin causa del consumidor, y un ejercicio abusivo de su derecho.
El juez de grado desestimó la demanda por negar que existiera una publicidad engañosa, ya que entendió que se trato de una equivocación y que obligar al pago significaría un enriquecimiento sin causa del consumidor, y un ejercicio abusivo de su derecho.
Habiéndose apelado la cuestión tanto por los actores como por el Ministerio Público Fiscal, se asentaron varios argumentos, por un lado, que no se aplicó el beneficio de gratuidad al consumidor, que se aplicó incorrectamente el derecho al encuadrarse como un caso de publicidad engañosa cuando ninguna de las partes así lo presentó y que se interpretó mal la prueba, al considerar como un error por la sola expresión de la contraria.
Los camaristas estuvieron de acuerdo en que se trataba de un caso sobre un contrato digital y donde se discutía el alcance de la oferta, por lo que el juez de grado se había apartado del objeto del expediente.
Los camaristas estuvieron de acuerdo en que se trataba de un caso sobre un contrato digital y donde se discutía el alcance de la oferta, por lo que el juez de grado se había apartado del objeto del expediente.
Recordaron que en estos contratos “el click implica la aceptación del acuerdo electrónico con un contenido predispuesto”,” siendo equiparable a la forma expresa de revelar y exteriorizar la voluntad de quien realiza la acción”, contando el consumidor con el botón de arrepentimiento y el plazo de ley para cancelar su aceptación.
Si la compra dependiera de la confirmación final del vendedor (como este lo alegaba) “se verificaría que aquélla se autoasigna una potestad extralegal, decisoria y definitoria de la operación que colisiona con el carácter vinculante que tiene una oferta para quien la emite y durante el tiempo en que se realice”, violentando también el trato digno.
Existiendo contrato, destacaron que el art. 975 CCCN impide al ofertante retractar la oferta dirigida a personas indeterminadas si no es efectuada de manera simultánea, por lo que su retractación en el caso resultó tardía.
Finalmente, sobre el error invocado, como la empresa no lo insto activamente para probar el mismo, limitándose a utilizarlo como una defensa más, no se aportó prueba que permita comparar con otras publicaciones o canales de venta para que se evidencie de que se trataba de un error y no una acción de marketing, por lo que no se puede invalidar el acto.
Aplicando el art. 10 bis LDC optaron por forzar el cumplimiento del contrato, o si no fuera posible obligar a dar otro producto equivalente, pero rechazaron los daños.
Aplicando el art. 10 bis LDC optaron por forzar el cumplimiento del contrato, o si no fuera posible obligar a dar otro producto equivalente, pero rechazaron los daños reclamados por ser analizados con carácter restrictivo en el caso del daño moral y en forma excepcional en el caso del daño punitivo, por lo que al no existir sustento suficiente no resultaron procedentes.
"Si bien el actor pudo padecer cierto grado de disgusto por el incumplimiento al contrato por la demandada, se presume que éste no tuvo entidad suficiente para afectar el plano espiritual", argumentaron los magistrados, para quienes "el infortunio no tuvo un impacto negativo en el semblante anímico del actor, o al menos no fue así acreditado".
Respecto del daño punitivo, el fallo de la Cámara remarcó que no se observaba "que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada", que justifique la aplicación de la multa civil.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/92136/comercial/incumplimiento-a-un-clic-de-distancia.html