El pasado 20 de abril la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en “MOCARBEL, Jorge Elías s/recurso de casación”, confirmó la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en intervención unipersonal (art. 9, ley 27.307), por el delito de contaminación del agua, suelo y ambiente en general mediante el empleo de residuos peligrosos, en contra de Jorge Elías Mocarbel, quien al momento de los sucesos investigados se desempeñaba como socio gerente de “Mocarbel SRL”, dedicada a la fabricación de jabones, detergentes, aceites y grasas de origen animal, como al procesamiento de carne (bovina) con la elaboración de sub productos cárnicos y la fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales.
En la causa se tuvo por probado que la empresa, durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2014 y el 1 de julio de 2017, derramó efluentes líquidos sin tratamiento y por fuera de los límites legalmente permitidos en el arroyo “El Salto” que se comunica con el Río Paraná; a la vez que quemó a cielo abierto materiales y restos de animales, en detrimento de la calidad del aire, y enterró animales muertos en suelo natural y sin el debido tratamiento.
Por ello, se condenó a Jorge Elías Mocarbel a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional (art. 26 CP), más multa y reglas de conducta (art. 27 bis CP) consistentes en realizar un curso sobre cuidado ambiental, tareas comunitarias (dos horas semanales) por el término de dos años y donaciones, también periódicas, durante el mismo lapso.
Las opiniones de Javier Carbajo (quien principia la votación), Mariano Borinsky y Gustavo Hornos son contestes en remarcar que la contaminación estuvo demostrada, y que la apreciación de la jueza interviniente (TOF Paraná) respecto del cúmulo de pruebas se ajustó a los estándares de la sana crítica (art. 298 CPPN- 10 CPPF).
Los tres “casadores” subrayaron que estaba probado el riesgo concreto en la salud y coincidieron en que, para el tipo penal, se utiliza una noción genérica de salubridad, propia de la Organización Mundial de la Salud (que cita Hornos), que la define como un estado de pleno bienestar físico, mental y social, “y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, la que, además, no debe enquistarse en el tiempo.
En lo personal, comparto la postura de quienes conciben al delito reprimido en este dispositivo (art. 55 Ley de Residuos Peligrosos) como de peligro concreto. Creo que en una enorme mayoría de casos, ese peligro concreto aparece, se manifiesta, y los jueces pueden dar cuenta de su existencia.
Con estas aseveraciones, pareciera innecesario sostener que la figura del art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (en adelante, LRP) es de peligro abstracto, categoría más bien conductista y lejana al principio de lesividad (y, por ello, limitada a delitos muy concretos1) para hacer efectivo el reproche penal.
En lo personal, comparto la postura de quienes conciben al delito reprimido en este dispositivo como de peligro concreto.
Creo que en una enorme mayoría de casos, ese peligro concreto aparece, se manifiesta, y los jueces pueden dar cuenta de su existencia. El ámbito de la justicia no es donde se han canalizado históricamente las disputas cuando se trata de vertidos o emisiones que sólo superan las medidas de concentración indicadas en la reglamentación; antes bien, los reclamos judiciales obedecen a quejas y reclamos de personas comunes que temen, en concreto, por su salud.
En otras palabras, la experiencia indica que la mera infracción al deber de ajustarse a la reglamentación, en materia de residuos peligrosos, no deriva en juicios, sino cuando esa circunstancia se ha visibilizado, ha sido percibida por la población mediante sus sentidos (el olor, el humo, el color, el sabor), y en consecuencia, la ha inquietado por posibles afecciones en su salud
En otras palabras, la experiencia indica que la mera infracción al deber de ajustarse a la reglamentación, en materia de residuos peligrosos, no deriva en juicios, sino cuando esa circunstancia se ha visibilizado, ha sido percibida por la población mediante sus sentidos (el olor, el humo, el color, el sabor), y en consecuencia, la ha inquietado por posibles afecciones en su salud.
Es que incluso cuando fuera más sencillo para sortear problemas en el ámbito de la prueba, la causalidad o la imputación objetiva (particularmente en cuanto a la prohibición de regreso), subsumir al art. 55 en la figura de peligro abstracto, la contundente fórmula empleada por el legislador (“de un modo peligroso para la salud”), inclina mi opinión (aquí muy sintetizada para no exceder la extensión de la nota) a favor de concebir a este tipo como de peligro concreto.
Volviendo al fallo, su dictado; máxime en casos como éste, donde la magistrada de la anterior instancia había reparado en la actitud contumaz del incurso respecto de las intervenciones de la provincia, mostrándose indiferente frente a todos los reclamos institucionales, informales, quejas y denuncias; es de singular importancia.
Que el proceso haya derivado en condena confirmada, cuando el cuadro cargoso fue sólido y concomitante, se torna remarcable desde el valor ejemplar del precedente.
El socio gerente de la fábrica comprometida tenía una posición de garante de toda la actividad que allí se desarrollaba, era quien tenía poder de decisión sobre las condiciones de su funcionamiento y, en particular, sobre el destino de los residuos emergentes. Ese poder debió traducirse en la adopción de las medidas pertinentes para no seguir contaminando, lo que no hizo; plasmando una comisión delictiva por omisión de observar su deber de cuidado.
La actitud pasiva del empresariado, cuando deja de reaccionar a sabiendas del impacto nocivo de los desechos del giro industrial de las firmas que encabezan, ha dejado de tolerarse en la justicia.-
1- Como los de tenencia (de armas, material de abuso sexual, estupefacientes), asociación ilícita, violación de domicilio y de incumplimiento de medidas para impedir una epidemia.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/92166