La Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Resistencia - Chaco, con los votos de los jueces Fernandez, Suarez y Coceres, resolvió en los autos "R. E. A. c/ Experta Aseguradora De Riesgos del Trabajo Sociedad Anonima s/ Procedimiento Abreviado Art. 337 C.P.L." que “no resulta procedente la actualización por índice RIPTE de las indemnizaciones que el actor debe percibir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido”.
La Cámara ..... decidieron hacer lugar a un recurso al considerar que “no resulta procedente la actualización por índice RIPTE de las indemnizaciones que el actor debe percibir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido”.
En el caso se trato de un accidente de trabajo que dio como resultado una incapacidad laboral de 30% (conforme dictamen del Instituto médico forense) por lo que ante la acción del trabajador mediante procedimiento abreviado requerió el pago de la indemnización.
Así las cosas, el juez de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de $1.722.446,40 más intereses, considerando aplicable la actualización mediante el índice RIPTE de la indemnización a percibir, aplicando ésta sobre la fórmula de ley al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 472/14.
La aseguradora planteo un recurso de apelación donde argumentó que “la sentenciante se aleja de la corriente jurisprudencial mayoritaria del país” que se consolidó en el fallo “Espósito” de la CSJN señalando que desde ese precedente “lo que se ajusta son los pisos mínimos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante y no la fórmula de ley”.
Expresó que la sentencia condenó al pago más intereses a tasa activa desde la fecha del decisorio, por lo que reclama el recurrente “que el error es el de aplicar índice RIPTE actualizando hasta fecha de sentencia, ya que la actualización sólo debe hacerse sobre pisos mínimos y sumas fijas”.
Los camaristas entendieron que el juez al declarar la inconstitucionalidad, fijo la incapacidad y “calculó las sumas a cuyo pago condenó, aplicando el índice RIPTE (agosto/13 - junio/18) sobre la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a de la Ley 24557 con más el adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773. Luego restó el monto pagado por la ART, y arribó a un saldo impago de $1.722.446,40 que, con más intereses a tasa activa hasta el efectivo pago, constituye el objeto de la condena.”
Sin embargo, del fallo Esposito de CSJN, receptado por el STJ del Chaco, y por ambas Cámaras del Trabajo surge que “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”
Por lo cual ““…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”
Así, concluyeron “establecer que no resulta procedente la actualización por índice RIPTE de las indemnizaciones que el actor debe percibir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido” por lo que procedieron a recalcular el monto de la condena quedando fijado en $976.136,64 el cual ya se encontraba cancelado en el expediente.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/92393/laboral/el-fallo-esposito-es-un-tema-supremo.html