Un consumidor demandó al banco ICBC S.A. y a First Data Cono Sur S.R.L. por supuestas extracciones de dinero realizadas en su cuenta mediante una tarjeta de débito en cajeros automáticos en los Estados Unidos Mexicanos, mientras el mismo se encontraba en Argentina, lo que fue admitido por el juez de primera instancia, que condenó a las empresas a pagar $17.128,75 en concepto de devolución de lo pagado por el actor con intereses y $50.000 por daño moral, rechazando el daño punitivo.
El magistrado entendió que las demandadas tenían la carga de probar que las extracciones fueron realizadas por el actor y no lo acreditaron, por lo que las consideró además responsables por la falla de seguridad del servicio prestado en esos cajeros.
El expediente, caratulado “P., D. H. C/ Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. Y Otro S/ Ordinario”, fue apelado por todas las partes, llegando así a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Los camaristas Pablo Damian Heredia, Gerardo G. Vassallo Y Juan R. Garibotto resolvieron confirmar la sentencia, agregando una multa por daño punitivo por $100.000, con costas.
El fallo analiza que conforme el art. 40 de la ley 24.240 “extiende la responsabilidad a todos los integrantes de la “cadena de comercialización” con motivo en una defectuosa prestación de un servicio, coincidiéndose en que tal disposición es aplicable al “sistema de tarjeta de crédito”” y que si bien el hecho se produjo en el extranjero, dicha norma es aplicable “pues se trata de la ley que corresponde al domicilio tanto de las personas de cuya responsabilidad se trata como del sujeto reclamante”.
El actor debía probar el daño, lo que hizo al acompañar documental de los cargos en su resumen de la tarjeta que fueron pagados por el mismo y el hecho de que se encontraba en Argentina, por su parte los demandados tenían una doble carga probatoria en primer lugar acreditar el eximente de responsabilidad y en segundo lugar un deber de colaboración que incluye toda otra prueba que permita esclarecer el asunto.
En torno a la carga de la prueba, advirtieron que el actor debía probar el daño, lo que hizo al acompañar documental de los cargos en su resumen de la tarjeta que fueron pagados por el mismo y el hecho de que se encontraba en Argentina, por su parte los demandados tenían una doble carga probatoria en primer lugar acreditar el eximente de responsabilidad y en segundo lugar un deber de colaboración que incluye toda otra prueba que permita esclarecer el asunto.
En ese orden de ideas, las demandadas invocaron la culpa del actor porque para retirar dinero de un cajero se requiere inevitablemente tanto la tarjeta de débito como la contraseña, lo que o fue utilizado por el actor o un tercero las obtuvo voluntaria o involuntariamente del mismo, pero en todos los casos tenía la obligación de resguardar esa información y custodiar la tarjeta, lo que únicamente cesa si el usuario denuncia la perdida de la misma.
Las demandadas no lograron acreditar la culpa del actor como causal exculpatoria de responsabilidad objetiva, a la vez que el empleo de cajeros automáticos “genera riesgos específicos que deben asumir, como principio, quienes los implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria”
Los magistrados concluyeron al igual que la instancia anterior que las demandadas no lograron acreditar la culpa del actor como causal exculpatoria de responsabilidad objetiva, a la vez que el empleo de cajeros automáticos “genera riesgos específicos que deben asumir, como principio, quienes los implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria” y en el caso tampoco se aporto pruebas que indiquen que las demandadas “han adoptado medidas para evitar la emisión y circulación de tarjetas falsas, fenómeno cuyo incremento es de público conocimiento”.
Respecto al daño moral, las demandadas se agraviaron de su procedencia y del hecho que pese a que el actor pidió $30.000, la jueza otorgó $50.000, pero los camaristas entendieron que el monto de la condena era prudente, y que la jueza podía modificar el mismo por la recordada fórmula “…lo que en más o en menos…” por lo que se debía confirmar la sentencia sobre este punto.
En lo referente al daño punitivo.... actuaron con indudable “indiferencia por los intereses ajenos” “esto es, con dolo eventual” lo que justicia la multa, y su cuantificación tuvo en cuenta el dictamen del fiscal y que además existían antecedentes contra los mismos demandados.
Finalmente, modificaron el fallo de primera instancia en lo referente al daño punitivo, para condenar al pago de esa multa a las empresas, porque las mismas actuaron – en palabras del actor – con un abuso malicioso de posición, por obligarlo al pago de la suma cuando era imposible que fuera él quien realizó la extracción (lo que además se probó), por ello se concluye que actuaron con indudable “indiferencia por los intereses ajenos” “esto es, con dolo eventual” lo que justicia la multa, y su cuantificación tuvo en cuenta el dictamen del fiscal y que además existían antecedentes contra los mismos demandados.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/92987/civil-y-comercial/tarjeta-melliza-via-mexico.html