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Embargo no, secuestro si

Embargo no, secuestro si

Una empresa inició una ejecución prendaria de un deudor de un contrato de mutuo y peticionó el embargo de su sueldo, los jueces determinaron que la medida sobre sus haberes no procedía por ser inembargable y que la ejecución no podía ser paralizada por la normativa consumeril.

Una resolución de primera instancia desestimó un embargo sobre el salario de dos empleados del Ministerio de Seguridad de Bs As por ser inembargables en virtud del Decreto Ley 6754/43, todo ello en el marco de una ejecución prendaria iniciada por la administradora de un plan de ahorro, que apeló la decisión.

Fue en la causa “Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ G. M. E. y Otro/A s/ Ejecución Prendaria”, que se elevó hasta la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, donde la actora se agravió de que se rechace la cautelar, porque a su criterio el caso no quedaba abarcado por la normativa citada.

El Fiscal de Cámaras ... introdujo de oficio una segunda cuestión, y era que, por tratarse de una relación de consumo, el secuestro del automotor ordenado por el juez de grado por el art. 39 del Decreto-ley 15348/46 requería que previamente se diligencie un mandamiento de intimación de pago para garantizar al demandado su derecho de defensa.

Por su parte el Fiscal de Cámaras propuso la confirmación de lo resuelto ya que la ejecución tenía como base un contrato de mutuo con garantía prendaria lo que estaba abarcado por el primer artículo de ese decreto, pero además introdujo de oficio una segunda cuestión, y era que, por tratarse de una relación de consumo, el secuestro del automotor ordenado por el juez de grado por el art. 39 del Decreto-ley 15348/46 requería que previamente se diligencie un mandamiento de intimación de pago para garantizar al demandado su derecho de defensa.

Los camaristas Banegas Leandro Adrián y Hankovits Francisco Agustín, se inclinaron por la confirmación de la sentencia, ya que “la inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, queda limitada al supuesto de préstamo de dinero y compra de mercaderías” y “la abstracción causal del título base de la acción no puede tornar procedente el embargo”, además “no habiéndose aún dictado sentencia de trance y remate en estas actuaciones, no se advierte la concurrencia de los recaudos necesarios, por lo que el embargo ejecutivo peticionado deviene improcedente”.

No puede estimarse que la ley 24.240 implique la derogación del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, pues se trata de una ley especial en la que se funda el derecho real de garantía del acreedor.

En cuanto al secuestro, los camaristas concluyeron que “no puede estimarse que la ley 24.240 implique la derogación del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, pues se trata de una ley especial en la que se funda el derecho real de garantía del acreedor”, puesto que como dice la CSJN “una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior”, además, el mismo CCCN “prescribe en su artículo 2220 que la prenda con registro se rige por la legislación especial” y que conforme el art. 2229, “confiere al acreedor prendario la facultad de vender el bien dado en garantía en caso de incumplimiento del deudor”, siendo una ley posterior a la ley 24.240 y que regula cuestiones atinentes al derecho de consumo.

“La prevalencia del derecho protectorio no debe ir en contra de los principios, las reglas y las instituciones del derecho mercantil, que constituye su necesaria contraparte, porque los efectos no queridos serán menor producción de bienes y servicios, lo que disminuye por contrapartida el consumo o encarece los productos”

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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/93757/comercial/embargo-no-secuestro-si.html