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Tasa de Justicia solidaria

Tasa de Justicia solidaria

Pretendía que se declare la inconstitucionalidad del Aporte Solidario de Emergencia, pero pese a pagar la tasa de justícia mínima por entender que el proceso no tenía contenido patrimonial, ambas instancias coincidieron en que se debía abonar la tasa sobre el valor del impuesto que se buscaba evitar pagar, de donde si surgía el contenido patrimonial del caso.

Llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal un expediente en el cual se cuestionaba el pago de la tasa judicial, ya que, si bien la actora al entablar la demanda acompañó la oblea del pago mínimo de la referida tasa, el juzgado de primera instancia consideró que si bien se agregaba el pago del importe mínimo, la parte debía integrar el pago de la tasa de acuerdo al monto del reclamo conforme art. 2 y concordantes de la ley 23898 para lo cual emplazaba a la misma.

La actora, disconforme con esa decisión y en el entendimiento de que en el caso correspondía solo el aporte mínimo por no existir contenido patrimonial, manifestó su oposición y en forma subsidiaria interpuso un recurso de apelación. En su planteo alegó que se trataba de una acción declarativa de inconstitucionalidad que no pretendía dejar sin efecto algún acto administrativo en particular que lo intime sobre una deuda concreta, sino tan solo que se declare la inconstitucionalidad de la norma, por lo que la causa no tenía un contenido patrimonial determinado, tratándose de un objeto “no susceptible de apreciación pecuniaria” y por consiguiente no era aplicable el artículo invocado por el magistrado.

La magistrada de grado al entender que en definitiva lo que se buscaba con la acción era evitar para el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia Ley 27605”, la acción principal tenía contenido económico, compuesto por el importe del aporte cuyo pago se buscaba evitar, por lo que rechazó la oposición.

Fue en la causa “Actor: Z. A., M. Demandado: EN - AFIP - Ley 27605 s/Oposición De Tasa (Inc De Tasa De Justicia)”, donde por su parte el representante del fisco se opuso invocando jurisprudencia donde se decidió que "Más allá de la calificación de la acción por parte de quien la intenta, la pretensión hecha valer resulta susceptible de apreciación pecuniaria y en consecuencia se le aplica la tasa de justicia del 3% (conf. Art. 2 y 4 de la ley 23.898)" y siguiendo esa idea la magistrada de grado al entender que en definitiva lo que se buscaba con la acción era evitar para el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia Ley 27605”, la acción principal tenía contenido económico, compuesto por el importe del aporte cuyo pago se buscaba evitar, por lo que rechazó la oposición.

Los camaristas José Luis López Castineira y Luis María Márquez decidieron inclinarse por el razonamiento de la jueza de grado, y rechazaron el recurso con costas, tras entender que la acción buscaba la inconstitucionalidad de la ley 27605 por recaer en un supuesto de confiscatoriedad contrario a los principios de propiedad, capacidad contributiva, proporcionalidad, igualdad y razonabilidad, toda vez que el art. 5 de esa ley establecía una alícuota diferencial incrementada por la ubicación territorial de los bienes al situarse en el extranjero, lo que en su caso implicaba pagar un impuesto de más de 8 millones de pesos.

En el caso analizado objetivamente se desprendía que la pretensión tenía un explicito contenido patrimonial aún cuando no se reclamaba suma de dinero alguna, representado por el monto del aporte cuyo pago pretende evitar lo que surgía de la misma documental acompañada por la actora por lo que no se podía categorizar la acción como insusceptible de apreciación económica.

 



Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/93884/contencioso-administrativo/tasa-de-justicia-solidaria.html