Luego de que un Municipio de Chaco recurriera
una providencia que lo intimaba al pago de honorarios profesionales y
requiriera que se aplique el límite del art. 730 CCCN, la Cámara Contenciosa
Administrativa de esa provincia declaró inconstitucional el artículo para el
caso, por entender que lo contrario conduciría a limitar el acceso a la
justicia de los actores.
Luego de que se intimara al pago de honorarios profesionales tras un proceso judicial, a la Municipalidad de Fontana, la misma interpuso un recurso de revocatoria por entender que se lesionaba su derecho de defensa y de propiedad al no pronunciarse el tribunal sobre el límite sobre costas del art. 730 CCCN, a su vez subsidiariamente interpuso recurso de revocatoria in extremis por considerar que se incurrió en un error capaz de generar una injusticia notoria que no puede ser subsanada por otra vía.
Fue en el caso “R. A. c/ Municipalidad De Fontana s/Demanda Contencioso Administrativa” donde la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la provincia del Chaco, finalmente resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 730 CCCN, rechazar los planteos del Municipio e imponerle las costas.
Las magistradas Natalia Prato Stoffel y Silvia Geraldine Varas a cargo del tribunal luego de reseñar el recurso de revocatoria, los casos en que procede y cuando aplica la revocatoria in extremis, prosiguieron el análisis con lo referente al art. 730 CCCN donde recordaron que el mismo “Establece que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor, no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto del instrumento que ponga fin al litigio, debiendo prorratearse los montos a pagar entre los beneficiarios si resultan superiores al referido porcentaje”
En el caso agregaron que desde su origen evidenció una asimetría entre las personas y el Estado, consecuencia de la institución de prerrogativas públicas sobre las que se estructuró, como el “solve et repete”, el agotamiento de la vía administrativa previa, etc., y de la subsistencia de “zonas de reserva” de la administración, todo lo cual dificultó el resguardo de los derechos de los particulares.
Explicaron que el acceso a la justicia y el derecho de defensa estaban amparados por nuestra constitución y los tratados y que la jurisprudencia tenía dicho que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales” y “que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis … impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia”.
En este proceso, evaluaron que la defensa procesal del Estado se presentaba como un privilegio y factor de desigualdad real entre las partes, ya que se requiere la asistencia letrada para intervenir en el proceso y que en materia contenciosa administrativa los honorarios profesionales no pueden ser inferiores a dos SMVM. Pero a diferencia de la población en general que debe abonar a su abogado si es condenado en costas, la Provincia, el Municipio y otros entes públicos cuentan con cuerpos de profesionales de abogacía que actúan ante el poder judicial en su representación, en virtud de una relación remunerada.
Por todo ello, si se aplicara el límite de responsabilidad por costas del 730 implicaría en el caso que la parte deba abonar un monto mayor que la propia vencida, conduciendo a que se cobraran sumas exorbitantes a la actora por incurrir en un proceso a raíz de una conducta ilegítima de la propia demandada, lo que en definitiva obstaculiza el acceso a la justicia por los costos del proceso.
A su vez aplicar ese beneficio al Estado, vulneraría el principio de igualdad entre las partes porque el Municipio contaba con una defensa solventada por el presupuesto público asignado, por lo que el art. en vez de eliminar desventajas, impediría que el actor justiciable pueda hacer valer sus derechos.
Por esas razones consideraron que en el caso concreto aplicar ese límite del art. 730 CCCN trasgredía la tutela judicial efectiva e implicaría el incumplimiento de los órganos del Estado de su obligación de “no regresividad”, además de resultar contraria al principio pro persona por carecer de razonabilidad y trasgredir el orden constitucional y convencional de derecho.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/94726/contencioso-administrativo/honorarios-sin-limitaciones.html