Un
abogado planteó la nulidad de una audiencia de vista de causa realizada por
videoconferencia, en la que pudo conectarse pero no solucionaba su
problema de audio y cámara; lo que le impidió repreguntar a testigos. El
incidente fue rechazado por entender que el problema de conexión debió ser
previsto con anterioridad.
Dentro de un proceso de daños y perjuicios en donde se llevó adelante una audiencia de vista de causa por medios virtuales a través de la aplicación Microsoft Teams, la parte actora planteó un incidente de nulidad que cuestionaba el modo en que se llevó adelante la audiencia que incluía declaraciones testimoniales.
Sin embargo la jueza de la causa rechazó el incidente, por considerar que la Suprema Corte de Justicia estableció la posibilidad de celebrar cualquier clase de audiencias en modo remoto y la misma había sido fijada y notificada a todas las partes brindándose el link de acceso al cual concurrieron las codemandadas y testigos llevándose adelante la misma sin problemas de conexión, por lo que la incomparecencia de la actora se debió a una causa que debía ser justificada.
Fue en los autos “U. C. M. C. c/ Automotores Juan Manuel Fangio S.A y Otro/a s/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” que la actora entonces planteó un recurso de apelación donde se agravió de lo decidido porque se le producía un perjuicio irreparable al impedirle la posibilidad de controlar la prueba y repreguntar a los testigos, cuando la propia sentencia que rechazó la nulidad reconocía que la incomparencia por imposibilidad de conectarse vía internet era justificada y respondía a razones de fuerza mayor, por lo que incurría en una contradicción cuando luego rechazó el incidente, siendo que toda audiencia se sostiene en el principio de bilateralidad que permite el control y participación de ambas partes, aunque por su parte las codemandadas alegaron que la incomparecencia se debió a la propia negligencia de la actora en no arbitrar los medios para tener conexión a internet.
Finalmente, los jueces Hankovits Francisco A. y Banegas Leandro A., miembros de la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, resolvieron rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Argumentaron
que la propia Corte a través de la Resolución SC N°924/21 dispuso que los
órganos judiciales debían priorizar el uso de mecanismos a su alcance para
realizar audiencia en modo total o parcialmente remoto a las que se debían
aplicar otras resoluciones que establecían protocolos de actuación, por lo que
en el caso cuando la jueza fijo ese modo de llevar adelante la audiencia las
partes lo consintieron y la misma se llevó adelante con normalidad para 7
personas que participaron desde lugares físicos diferentes con conexiones a
internet diversas, por lo que “siendo el único que presentó problemas el
letrado de la actora” quien pudo escuchar el acto, pero no resolvió su
dificultad de audio y cámara, “no resultan atribuibles a la Plataforma
Microsoft Teams ya que -como fue dicho- la totalidad de los restantes
participantes -7 personas pudieron conectarse y desarrollar el acto sin
dificultades” e incluso el propio letrado logro conectarse e ingresar a la
audiencia.
Agregaron que el problema de mal funcionamiento de audio y cámara o bien fue un problema de su dispositivo o bien de su deficitaria calidad de internet, “ambas cuestiones que debió haber previsto con anterioridad a la audiencia” que fue notificada 13 días antes de su celebración, y a ello se agregaba que era la segunda instancia que el actor tuvo problemas por lo que pudo haber solicitado que la audiencias fuera presencial pero al contrario solo consintió la vía remota asumiendo la responsabilidad de encontrarse en condiciones técnicas para participar en ella.
Si su pretensión se trasladara a un supuesto de audiencia presencial, “sería algo así, como no poder llegar al juzgado por un desperfecto técnico del vehículo y exigir la nulidad del acto llevado a cabo por las demás partes y el juez” por lo que si bien su inasistencia estaba justificada, y no se le negó el derecho a producir prueba, ello no deja sin efecto el acto válidamente celebrado con el resto de las partes, testigos y funcionarias del juzgado.
Distinguieron el caso de la audiencia anterior de la causa donde nadie pudo conectarse al sistema y por ende si se podía presumir que el impedimento sea adjudicable al sistema y por ello se reprogramo la misma, pero en este caso el problema solo era de esa parte a la que se esperó media hora para empezar e incluso se realizó un cuarto intermedio para esperar que pudiera retomar su conexión sin que ello solucione el inconveniente, por lo que todas las guías de actuación fueron cumplidas, y la propia Resolución 816/20 dispone que el órgano jurisdiccional “proveerá las medidas que estimare adecuadas para evitar la suspensión o frustración de la audiencia”.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/94819/civil/video-caido-juicio-perdido.html