La compraventa de un automóvil que salió mal derivó en un litigio en donde la mujer compradora demandó a la empresa Mercado libre por daños y perjuicios. Ocurrió que la mujer encontró la oferta de un vehículo a través de la plataforma de comercio electrónico y tras adquirirlo tuvo múltiples inconvenientes por descubrirse que el auto era robado.
La actora narró que la oferta en la página llevaba más de un mes y tenía interacciones con otras personas lo que hizo suponer que se trataba de una publicación legítima, y que tras varias conversaciones con el vendedor la misma le pagó el dinero de la compra y cuando llevó los papeles al Registro Automotor le indicaron que eran apócrifos, se radicó denuncia y se la procesó por infracción al art. 292 del Código Penal a lo que se sumó que tras el secuestro del vehículo y su posterior análisis también se verificó que el chasis estaba adulterado lo que la hizo enfrentarse a un nuevo proceso penal.
La demanda se fundaba en la responsabilidad por el riesgo creado por la cosa y la actividad desarrollada conforme el art. 1109 y 1113 del Código Civil, ya que para la actora la empresa generaba una confianza de sus clientes para que compraran y además se beneficiaba por percibir un cargo por publicación y otro por venta.
El juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda con costas por cuando la demandada no percibió comisión por la compraventa ni fue intermediaria por lo que no hubo un vínculo comercial entre las partes, considerando que la actitud negligente de la actora de adquirir un automóvil sin antes cumplir los recaudos de verificación jurídica o física fue la que derivó en el daño.
El expediente se caratuló “S., F. M. c/ Mercado Libre SRL s/ Ordinario” y en él, la demandada planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber participado de la operación y solo ofrecer una plataforma de comercio electrónico, donde existían dos secciones una de “Marketplace” y otra de “Clasificados” y en esta última similar a un aviso del diario tradicional es de donde surgía la publicación cuestionada y que al contar con los datos de contacto del vendedor las partes podían comunicarse sin manifestar su voluntad de compra.
La demandada agregó que la actora usaba la plataforma con regularidad por lo que conocia su uso y los términos y condiciones, de donde además surgía que por las compraventas de automóviles la firma no cobraba comisiones y que esta información también era sabida por la actora que publicó sus vehículos en la app. Por ello citando la doctrina del “beneficio empresario” expresó que no se le podía atribuir responsabilidad objetiva y solidaria, cuando solo ofrecía un alojamiento (hosting) del aviso publicitario por lo que tampoco era ni proveedor, ni fabricante ni distribuidor siendo inaplicable el art. 40 LDC.
Por otro lado tampoco había sistema de reputación en la sección clasificados por lo que no se brindaba ningun sistema de confianza, siendo una obligación de cumplimiento imposible pretender que garantice todos los negocios celebrados entre sus usuarios. Finalmente alegó que no había nexo de causalidad ya que el daño surgía del obrar negligente de la actora que entregó el dinero un día antes de la transferencia sin tomar precauciones o de un tercero por quien no debía responder, siendo improcedente el factor de atribución objetivo por la doctrina del fallo “Rodríguez María Belen c/Google”.
El juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda con costas por cuando la demandada no percibió comisión por la compraventa ni fue intermediaria por lo que no hubo un vínculo comercial entre las partes, considerando que la actitud negligente de la actora de adquirir un automóvil sin antes cumplir los recaudos de verificación jurídica o física fue la que derivó en el daño.
Se acreditó con la pericia contable que la demandada no había cobrado como intermediaria por la operación, al funcionar en la sección “clasificados” como un “mero canal” y que además en la publicación se agregaban “consejos de seguridad” que incluso cumplían con el deber de advertencia, información y seguridad.
La actora apeló la decisión ante la Sala F de la Cámara Comercial, donde finalmente los magistrados Alejandra Noemi Tevez, Ernesto Lucchelli y Rafael Francisco Barreiro declararon desierto el recurso con costas a la actora vencida.
Para los camaristas la mujer no logró desvirtuar los argumentos del juez de primera instancia, en tanto se acreditó con la pericia contable que la demandada no había cobrado como intermediaria por la operación, al funcionar en la sección “clasificados” como un “mero canal” y que además en la publicación se agregaban “consejos de seguridad” que incluso cumplían con el deber de advertencia, información y seguridad.
Además la actora no mencionó ni probó las acciones u omisiones que habiliten atribuir responsabilidad a la demandada, siendo ella misma la que pagó un precio menos al valor del mercado por el automóvil lo que debió haber llamado su atención y además lo hizo antes de realizar la verificación o realizar la transferencia.
La compradora tampoco denunció la publicación en la plataforma de manera que se pudiera comprometer la responsabilidad de la demandada por no actuar con diligencia para retirar la publicación ante el conocimiento efectivo del carácter ilícito de la oferta.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/news-95647-no-hay-mercado-para-autos-robados